STSJ Andalucía 1146/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2012
Número de resolución1146/2012

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 25 de julio de dos mil doce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 417/2009 seguido entre las siguientes partes: como demandante Grupo SH Vilamoura S.L. representada por la procuradora Sra. Rodríguez Casas; y como demandada la Administración del Estado (Tribunal Económico Administrativo de Andalucía) representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se impugna la resolución del TEARA de 26 de marzo de 2009 mediante la que se desestiman las reclamaciones (41-04187-2005 y 41-04205-2005) formulada contra acuerdo de liquidación girado por el IS de los ejercicios 2000 y 2001 y contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria del artículo 191 de la LGT .

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anulen las resoluciones recurridas y los acuerdos de los que las mismas traen causa.

TERCERO

Por la Administración del Estado se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

En el caso de autos no se solicitó el recibimiento a prueba, habiendo las partes formulado conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución impugnada, objeto de recurso contencioso, desestima tanto la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación por el concepto del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000 y 2001, como el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción prevista en el artículo 79 d) de la LGT 230/1963. La liquidación acordada obedece a un incremento en las bases imponles de los ejercicios inspeccionados, y ello tanto por no admitir la inspección ciertos gastos que no se consideran justificados y por tanto deducibles, como por considerar determinados ingresos de la contribuyente como renta no declarada, aumentando con ello el resultado y la base imponible.

La resolución rechaza los argumentos expuestos por la recurrente en su reclamación, que son sustancialmente los expuestos en su escrito de demanda. Así se alega como motivos para la estimación y anulación del acto recurrido los siguientes: a) nulidad del acto por omisión del procedimiento legalmente establecido; b) indebido incremento de las bases por no admitir la justificación del origen de los ingresos en banco; c) realidad de los gastos deducible; e improcedencia de la sanción.

SEGUNDO

Se denuncia en primer lugar la omisión del trámite previsto en el artículo 33 ter del Reglamento General de Inspección, en concreto en lo que respecta a la audiencia previa a la formalización del acta: "En todo caso, y con carácter previo a la formalización de las actas, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta que se vaya a formular", prevista en el apartado 2 del mismo. Se dice que se ha omitido el traslado de la propuesta previa del contenido de las actas, sobre el que la parte pueda en su caso realizar las alegaciones que tenga por conveniente.

Esta indefensión debe ser desestimada, toda vez que ciertamente de la lectura del precepto se deduce, sí la existencia de un trámite para alegaciones que fue observado por diligencia de 8 de noviembre de 2004, pero no como quiere el recurrente que se le deba dar traslado de una propuesta inicial del contenido del acta que se vaya finalmente a aprobar. Así podemos citar en este mismo sentido sentencia de la Sala homónima del Tribuna Superior de Justicia de Valencia de 5 de julio de 2011 y Cataluña de 5 de mayo de 2011 . Señala la primera que:...

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