SAP Sevilla 400/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2012
Número de resolución400/2012

7 Or12-6637

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 304/11

Juzgado: de Primera Instancia número 12 de Sevilla

Rollo de Apelación: 6637/12-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA a 25 de julio de 2012.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 304/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por NUEVA DESMOTADORA SEVILLANA, S.A. (DEVISA) contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 13 de abril de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 13 de abril de 2012, que contiene el siguiente

FALLO

" DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y; en su consecuencia:

  1. - ABSOLVER a MEDITERRÁNEO ALGODÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, en el presente procedimiento, por parte de NUEVA DESMOTADORA SEVILLANA, SOCIEDAD ANÓNIMA (DEVISA).

  2. - CONDENAR a NUEVA DESMOTADORA SEVILLANA, SOCIEDAD ANÓNIMA (DEVISA) a abonar las costas procesales causadas ."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora en la primera instancia recurre la sentencia allí dictada alegando como motivos de la impugnación la aplicación indebida del artículo 1306, causa primera del Código Civil, al responder la sanción de nulidad a una previsión legal especifica de la Ley de Defensa de la Competencia, por no ser aplicable por inexistencia de concurrencia de culpa en los litigantes, requisito que entiende ha de concurrir a la firma del contrato, por no haberse aplicado el apartado tercero del artículo 6 del Código Civil referente a la prohibición del abuso del derecho y también por inaplicación del principio jurídico sancionador de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otros y en último término alegó la infracción de la jurisprudencia del articulo 1275en relación con los artículos 1303 y 1306 del Código Civil .

SEGUNDO

En la demanda se solicita por la actora el reintegro de las cantidades q había abonado a la demandada en virtud del acuerdo suscrito entre ellas y otras 19 empresas desmotadoras de algodón al haberse declarado nulo el acuerdo por el Tribunal de Defensa de la Competencia, nulidad q fue ratificada en vía contencioso administrativa por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo. Basa su petición en la previsión contenida en el artículo 1303 del Código Civil que establece la obligación de los contratantes de restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.

Sin embargo como en este precepto se menciona expresamente la posibilidad de las excepciones contenidas en los artículos siguientes, la sentencia apelada entiende que concurre el supuesto de culpabilidad de causa u objeto del contrato ilícitos que no constituye delito o falta en ambos contratantes, y por tanto -a tenor de la regla primera del artículo 1.306 de ese Código- el actor no tiene acción para repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato.

TERCERO

La nulidad del contrato lo fue sobre la base de que el mismo violaba las normas de la libre competencia y por tanto resultaba una conducta prohibida. Esa declaración en principio administrativa fue, como se ha dicho, ratificada judicialmente.

La prohibición en que incurrieron las firmantes del acuerdo está prevista para la defensa de los valores y mecanismos esenciales de la economía de mercado pretendiendo evitar prácticas que desvirtúen esa libre competencia principio esencial de la economía que incluso se ha plasmado constitucionalmente.

La defensa de la libre competencia lo es en favor del interés general, y en concreto del de los demás...

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