SAP Barcelona 465/2012, 4 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2012
Fecha04 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 464/2011-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1278/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 465/2012

Ilma. Sra.

Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1278/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de CATALANA OCCIDENTE, contra Dª. Marí Jose ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de febrero de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta la entidad aseguradora Catalana Occidente, representado por el Procurador Dña. Beatriz De Miquel Balmes y defendido por el Letrado Dña. Consuelo Bleda Rodríguez, y de la otra como demandada Dña. Marí Jose, representada por el Procurador

D. Joaquim Sans Bascu y defendido por el Letrado D. Josep María Valls Román Y CONDENO a Dña. Marí Jose a satisfacer a Catalana Occidente la suma de 2474 #, más los intereses legales, con expresa imposición de costas al demandado. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 2 de mayo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate. Con la demanda inicial la entidad aseguradora Catalana Occidente ejercita la acción de repetición prevista en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro que dirige contra Marí Jose, propietaria de la vivienda responsable de los daños sufridos en la vivienda asegurada como consecuencia de las filtraciones causadas por un escape de agua procedente de las instalaciones de aquélla, y que la actora indemnizó en su día, en cumplimiento de la póliza suscrita, en la suma de 2.474#, cantidad que ahora reclama.

La demandada se opone a tal pretensión alegando: (1) Prescripción y (2) Falta de legitimación pasiva, al entender que es responsable del siniestro la arrendataria que habita en la referida vivienda, no habiendo incurrido la demandada en conducta culposa alguna de la que pueda inferirse su responsabilidad. No han sido objeto de controversia ni la existencia y valoración de los daños ni la causa de los mismos.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, reiterando los motivos de oposición, esto es, la excepción de prescripción y la falta de legitimación pasiva.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

De la prescripción.

La acción ejercitada es la de subrogación de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza. Esta acción viene configurada en el artículo 43 LCS, y únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido, de tal forma que sólo puede calificarse como pago aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado ( STS 5 de marzo y 19 de junio de 2007, entre otras). En la interpretación de ese artículo, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, declara que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir, entre otros, de una responsabilidad extracontractual ( STS 1.10.2008 ).

Así pues, en el caso, ha de estarse a la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual.

El artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que " El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad" .

En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así: (1) en el ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución, el artículo 13.2 del Código Civil y de las disposiciones del Título I del Libro I del CCCat y sus antecedentes (art. 1 y DF 4ª de la CDCC), (2) de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos ámbitos institucionales, todavía, fragmentario, por tanto, al margen de sus propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio del ordenamiento del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-, y (3) en último término, de acuerdo con la STC 226/1993 e 8 de julio, de que el derecho civil de Catalunya no es un derecho civil especial, por cuanto tiene la misma consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán -laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas, y siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean contrarios a los principios del derecho catalán.

Esta conclusión queda asentada con la publicación del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya ( Ley 29/2002 de 30 de diciembre), concretamente, en su "Título Primero. Disposiciones Preliminares" (arts. 111.1 a 111.8 ). El Preámbulo de esa Ley señala que el Título I "recoge y sistematiza los preceptos contenidos en el título preliminar y en las...

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