SAN, 24 de Mayo de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:2351
Número de Recurso345/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 345/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el El Procurador Dña. Elvira Encinas Lorente en nombre y representación de Dña. Lucía, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25/06/2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 15/10/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 21/10/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 20/01/2010 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27/07/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitando el recibimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 09/04/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17/05/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 25.6.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT en Soria, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por un importe de cuota de 0, según propuesta de resolución en Acta de disconformidad nº NUM000, de fecha 16 de octubre de 2002, en la que se regulariza una operación de permuta, estando sometida la entidad al régimen de transparencia fiscal.

La recurrente, tras exponer las actuaciones referidas a la liquidación de la Sociedad Inmobiliaria Gonzalo Rupérez, S.A., fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Infracción del plazo establecido en el art. 150.5º, de la Ley 58/2003, en conexión con el plazo señalado en el apartado 2, de dicho artículo. Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994 de la sociedad, al haber transcurrido el plazo de prescripción desde el 9.4.1997, inicio de las actuaciones a la sociedad, hasta el 10.3.2008, notificación del acuerdo de liquidación del ejercicio 1994, constando que la Administración tenía conocimiento de la Sentencia dictada en el Rec. nº 554/02, de fecha 20 de enero de 2006, vulnerándose el plazo para ejecutar la Sentencia fijado en el art. 150.5 LGT, de seis meses, al tratarse de actuaciones inspectoras. Y 2) Falta de prueba por la Inspección de uno de los requisitos exigidos para tributar en régimen de transparencia fiscal. Cita sentencia del Tribunal Supremo en apoyo de esta pretensión.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando la improcedencia de la impugnación por parte de un socio de la liquidación practicada a la sociedad transparente, conforme a los criterios judiciales que cita. También, la ausencia de prescripción, al existir actos que la interrumpen, como las reclamaciones económico-administrativas y judiciales interpuestas. Por último, entiende que la sociedad está sometida al régimen de transparencia fiscal, conforme a lo constatado por la Inspección en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Alega la actora la infracción del plazo establecido en el art. 150.5º, de la Ley 58/2003, en conexión con el plazo señalado en el apartado 2, de dicho artículo. Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994 de la sociedad, al haber transcurrido el plazo de prescripción desde el 9.4.1997, inicio de las actuaciones a la sociedad, hasta el 10.3.2008, notificación del acuerdo de liquidación del ejercicio 1994, constando que la Administración tenía conocimiento de la Sentencia dictada en el Rec. nº 554/02, de fecha 20 de enero de 2006, vulnerándose el plazo para ejecutar la Sentencia fijado en el art. 150.5 LGT, de seis meses, al tratarse de actuaciones inspectoras.

El Título III, Capítulo IV. Actuaciones y procedimiento de inspección, Sección 1.ª Disposiciones generales, Subsección 2.ª Iniciación y desarrollo, contiene el art. 150, de rúbrica "Plazo de las actuaciones inspectoras", que dispone: "Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento."

Es cierto que la resolución del TEAC de fecha 22.2.2002, que como luego veremos, fue objeto del recurso contencioso- administrativo nº 554/2002, dictándose Sentencia en fecha 11 de noviembre de 2004, que lo confirmó, ordenó reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la formalización del acta, pero en dicha fecha no había entrado en vigor la vigente Ley General Tributaria, pues de conformidad con su Disposición final undécima, "entrada en vigor", "La presente ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004".

Por otra parte, la Sentencia de la Sala confirmó lo acordado por el TEAC.

La Sala sobre esta misma cuestión ha declarado: " (...). La única cuestión a que se contrae el presente recurso se centra en examinar la alegada prescripción del derecho de la Inspección de los Tributos a determinar la deuda tributaria de los períodos ... a .... por "haberse excedido del plazo de seis meses que

establece el artículo 150.5 de la LGT para iniciar y/o finalizar las actuaciones de comprobación e investigación" realizadas en ejecución del fallo del TEAC de ... de ... de .....

El adecuado examen de dicha cuestión exige, a su vez, el análisis de dos cuestiones. En primer término, la aplicación de la Ley 58/2003 General Tributaria a la ejecución del fallo del TEAC de 17 de marzo de 2005, anteriormente referido, que es negada por la resolución del TEAC que se enjuicia, de ...., en la que se sostiene que resultan de aplicación los preceptos de la Ley 230/1963 General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995 y Ley 1/1998. Y de otro, la procedencia de la aplicación del art. 150 de la Ley 58/2003 y, en su caso, las consecuencias tributarias del incumplimiento por la Inspección del plazo de seis meses previsto en el referido precepto.

En orden a examinar la norma legal que resulta aplicable, conviene precisar que la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2007 que se revisa, mantiene que a la ejecución del fallo del TEAC de 17 de marzo de 2005 le resulta de aplicación la Ley 230/1963 y no la Ley 58/2003 con base en el siguiente razonamiento: "Pues bien, a la vista del artículo 15.11 de la Ley 43/1995, del tenor del mismo resulta que su aplicación exigía que la Inspección contara con determinada documentación en poder de la interesada de la que no disponía la inspección, en cuanto en sus actuaciones no modificó el resultado contable de la interesada. Esa documentación, como se ha dicho en poder de la interesada, sólo se podía requerir en el curso de actuaciones inspectoras que, por ello, debían realizarse, y todo como consecuencia del fallo de este Tribunal. Sin embargo, considera esta Tribunal que para ello no era necesario el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación e investigación. Es decir, la Resolución ordenando la aplicación del artículo 15.11 suponía en este supuesto la retroacción de las actuaciones inspectoras al objeto de que la inspección, en sus facultades de comprobación e investigación ejercidas en el ámbito de las actuaciones inspectoras seguidas con la entidad iniciadas en su día, obtuviera la documentación necesaria para la correcta aplicación del artículo 15.11 de la Ley 43/1995, como ordenaba este tribunal; actuaciones a las que, por tanto, al tratarse de una retroacción, no les era de aplicación la nueva normativa contenida en la Ley 58/2003 y, en concreto, el plazo de seis meses del artículo 150.3 de la citada Ley invocado por la interesada, sino la Ley 230/1963 General Tributaria en la redacción dada a la misma por la Ley 25/1995 y Ley 1/1998".

La argumentación del TEAC referida no puede ser compartida. En efecto, estima la Sala que en el supuesto enjuiciado resulta de aplicación la Ley 58/2003,...

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