STSJ Andalucía 1854/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1854/2012
Fecha04 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 1317/08

SENTENCIA Nº 1854 DE 2012

Ilma Sra. Presidente:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Granada, a cuatro de junio de dos mil doce.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1317/08 formulado por las entidades recurrentes "El Caballón de Níjar, SL" y "Fruboval, SL", y por Dña. Bernarda, D. Desiderio y D. Hipolito, D. Samuel, D. Jesus Miguel, D. Bernabe y D. Feliciano, D. Norberto, Dña. Salvadora y

D. Jose Antonio, y Dña. Camila, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Mª Isabel Lizana Jiménez, siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 3-4-09, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 22-10-09, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda. SEXTO.- Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Las entidades recurrentes y los demás recurrentes son dueños de pleno derecho de diversas finca rústicas, que estaban incluidas dentro del perímetro del parque natural de Cabo de Gata calificados como zona B con el Plan de Ordenación de recursos naturales del referido Parque. Unos terrenos se incluyen en la subzona B1 (áreas naturales de interés general, con valor ecológico, científico, cultural y paisajístico, en la que existen aprovechamientos compatibles, principalmente primarios, y vinculados a recursos renovables) que declara como incompatible el cambio de uso del suelo y las instalaciones de huertos solares; y otros se incluyen la subzona B" (áreas seminaturales con usos tradicionales) en los que es incompatible la transformación de secano a regadío, la instalación de invernaderos o agricultura bajo plástico y las instalaciones de huerto solares.

  2. - Se ha infringido el trámite de audiencia, al confundir este trámite con el de información pública.

  3. - Se incumple la exigencia de memoria económica y mención a medidas financieras exigidas en el art. 11 de la Ley 4/89 .

  4. - Ha mediado infracción del derecho constitucional del derecho a la propiedad privada, al imponer limitaciones en los usos de los terrenos, que los hace inviables desde un punto de vista económico, al impedir rentabilizar la explotación de la tierra, a través de invernaderos y regadío.

La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de dejar sin efecto en el impugnado Decreto y sus Anexos, o subsidiariamente, desafectar los terrenos afectados por su inclusión dentro de los límites del Parque Natural, zonificando los terrenos en las zonas C1 y C2; y subsidiariamente, se declare la obligación de la Administración demandada a iniciar el expediente de expropiación por la privación de derechos que supone la zonificación de los terrenos.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en primer lugar, en que el recurso contencioso administrativo interpuesto es inadmisible por falta de legitimación activa, ex art. 69 b) LJCA ; y en segundo lugar, en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Por razones de lógica procesal ha de analizarse en primer lugar la alegada concurrencia de la falta de legitimación activa de la entidad recurrente. El letrado de la Junta de Andalucía considera que no obra en las actuaciones el requisito consistente en aportar el acuerdo del órgano societario competente para decidir interponer el presente recurso contencioso administrativo.

El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 14 de julio de 2.009, ha recogido la doctrina de dicho Órgano acerca de la aplicación del requisito de aportación del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, establecidos en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora del juicio contencioso-administrativo, que no supondría la inaplicación del artículo 24 de la Constitución y ni la infracción de la doctrina jurisprudencial, puesto que la tesis que propugna la entidad mercantil recurrente, de que el otorgamiento de poder para litigar comporta la autorización para ejercitar acciones, que conlleva que no resulte necesario el acuerdo corporativo previo, cuando la representación de la entidad está conferida con carácter general, resulta contraria al designio del legislador que se advierte en el referido artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción, que distingue nítidamente de la aportación del acuerdo que, con arreglo a las normas o a los estatutos, exprese la voluntad de la persona jurídica de entablar acciones judiciales, a que se refiere el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.008 (RC 4755/2005 ), se advertía la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas y rechazaron la alegación formulada respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contenciosoadministrativo, con los siguientes razonamientos: "A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, que se refería sólo a las Corporaciones o Instituciones, cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de 3 de julio de 1.998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas" sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra

  1. de este mismo apartado".

"Por tanto tras la ley de 1.998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe de aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo".

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que la representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquel al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

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