STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/612/2011, interpuesto por la representación procesal de la Asociación agraria CENTRO LOCAL DE JÓVENES AGRICULTORES DE MIAJADAS contra el apartado c) del artículo 13 del Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, sobre la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único y el establecimiento de los pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates enviados a transformación. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación agraria CENTRO LOCAL DE JÓVENES AGRICULTORES DE MIAJADAS interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de abril de 2008, recurso contencioso-administrativo contra el apartado c) del artículo 13 del Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, sobre la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único y el establecimiento de los pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates enviados a transformación.

SEGUNDO

En su escrito de demanda de fecha 30 de marzo de 2009, la representación procesal de la Asociación agraria CENTRO LOCAL DE JÓVENES AGRICULTORES DE MIAJADAS recurrente, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y los concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo formalizado la presente demanda, se sirva admitirla con los documentos que se acompañan, y tras los trámites previstos, se dicte sentencia en la que, con estimación del presente recurso contencioso administrativo, se declare no ajustado a derecho el contenido del punto c) del artículo 13 del Real Decreto 262/2008, de 28 (sic) de febrero, publicado el 23 de febrero y adoptar cuantas medidas sean precisas para tal fin, y con expresa condena a las mismas de las costas de este recurso.

Por Primer Otrosí interesa se fije la cuantía como indeterminada.

Por Segundo Otrosí solicita trámite de conclusiones.

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 2 de junio de 2009, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito, con sus copias, en tiempo y forma, teniendo por contestada la demanda, con devolución del expediente administrativo, y previa su tramitación legal, dicte en su día sentencia por la que se declare la INADMISIÓN O SUBSIDIARIA DESESTIMACIÓN del recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, ex artículo 139 de la LJCA .

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CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2009, se acuerda conceder al representante procesal de la demandante el plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas, evacuándose dicho trámite por el Procurador Don Miguel Ángel Aparicio Urcia, por escrito presentado el 29 de junio de 2009, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, los concluyó con el siguiente SUPLICO: « que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, por evacuado en tiempo y forma el trámite de conclusiones, para que se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en nuestro escrito de demanda, para que se declare no ajustado a derecho el contenido del punto c) del artículo 13 del Real Decreto 262/2008, de 28 (sic) de febrero, publicado el 23 de febrero, y se adopten cuantas medidas sean precisas para tal fin, y con expresa condena en costas de este recurso. » .

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2009, se acuerda entregar copias del escrito de conclusiones a la parte demandada (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) otorgándole el plazo de diez días para que presente las suyas, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado en escrito presentado el 4 de septiembre de 2009, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Se sirva dar por ultimada la tramitación de este pleito y por reproducida la súplica del escrito de contestación a la demanda.

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SEXTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2010, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días, sobre la posible incompetencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - La Abogada del Estado, en escrito presentado el 17 de diciembre de 2010, manifiesta que en su escrito de contestación a la demanda, fundamenta la falta de competencia de TSJ de Madrid para conocer del presente recurso y alega que la competencia corresponde al Tribunal Supremo, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito, con sus copias, en tiempo y forma, lo admita, provea de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

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  2. - El Fiscal, en escrito presentado el 29 de diciembre de 2010, manifiesta que hallándose ante un acto emanado del Consejo de Ministros, resulta de aplicación el artículo 12.1 a) de la L.J.C.A ., que atribuye la competencia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo "para conocer en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno".

SÉPTIMO

Sala Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Auto el 25 de enero de 2011, en el que acuerda remitir el recurso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por si el mismo fuere de su competencia, sirviendo el mismo de atenta exposición razonada y estando en todo caso a lo que resuelva dicha Sala.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictó Auto el 19 de mayo de 2011, en el que se acuerda declarar la competencia de la misma para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Centro Local de Jóvenes Agricultores de Miajadas" contra el Real Decreto 262/2009, de 22 de febrero, y remitir las mismas a la Sección Tercera para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso contencioso-administrativo.

NOVENO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por providencia de 26 de abril de 2012, designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la Asociación agraria CENTRO LOCAL DE JÓVENES AGRICULTORES DE MIAJADAS, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad del apartado 3 del artículo 13 del Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, sobre la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único y el establecimiento de los pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates enviados a transformación.

En aras de una adecuada comprensión del objeto del recurso contencioso-administrativo, transcribimos el contenido íntegro de la disposición impugnada:

Artículo 13. Dificultades excepcionales. Podrán acogerse al régimen todos aquellos agricultores cuya producción, durante algún año del período de referencia, se haya visto afectada por casos de fuerza mayor o dificultades excepcionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE ) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

Los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se haya visto afectada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, deberán realizar la comunicación establecida en el artículo 10.4 de este real decreto, con el fin de calcular el importe de referencia y el número de hectáreas que le corresponden, en función de los años del período de referencia no afectados por estos acontecimientos. No se podrá tener en cuenta la fuerza mayor o circunstancias excepcionales cuando hayan sido solicitadas y obtenidas ayudas, en el régimen de frutas y hortalizas o en cualquier otro régimen de ayudas directas, por otro titular, para la misma explotación y periodo.

Se considerarán casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los siguientes:

a) Fallecimiento del agricultor o desaparición del mismo.

b) Incapacidad laboral de larga duración del agricultor.

c) Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación. Para poder acogerse a este apartado deberá existir declaración de zona catastrófica por parte de la autoridad competente, en la región donde este situada la explotación. En ningún caso podrán considerarse dentro del mismo circunstancias climáticas anormales ocurridas en una o varias campañas.

En caso de que las medidas a que se refiere el presente artículo cubran todo el período de referencia se establecerá un importe de referencia de acuerdo con criterios objetivos y de modo que quede garantizada la igualdad de trato entre los agricultores y se evite el falseamiento de la competencia y del mercado .

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El recurso contencioso-administrativo se fundamenta, sustancialmente, en la alegación de que la disposición reglamentaria recurrida añade una exigencia respecto a la determinación de los supuestos que deben considerarse fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en relación con la facultad reconocida a los agricultores de frutas y hortalizas de incorporarse al régimen de pago único en aquellos casos en que su producción se ha visto afectada por estas específicas circunstancias, consistente en la necesidad de que se haya adoptado la declaración de zona catastrófica para eliminar la referencia a un año, que no se contempla en el Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001, y que no se funda en criterios objetivos, al no requerirse en otros sectores de producción agrícola.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo aducida por el Abogado del Estado.

La pretensión deducida por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, consistente en que se declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, en aplicación del artículo 69 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no constar que la Asociación recurrente ha adoptado el oportuno acuerdo por el órgano estatutariamente competente para interponer el recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2 d) de la referida Ley jurisdiccional, no puede prosperar, al haberse aportado a las actuaciones certificación del Acuerdo de la Comisión ejecutiva del Centro Local de Jóvenes Agricultores de Miajadas, adoptado el 1 de abril de 2008, relativo a la impugnación de la cuestionada disposición reglamentaria.

La conclusión jurídica que sustentamos, que promueve la admisión del recurso contenciosoadministrativo, se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en la sentencia 102/2009, de 27 de abril, formulada en relación con el acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos, que sostiene que están proscritas todas aquellas aplicaciones o interpretaciones de la Ley procesal que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión preserva y los intereses de acceso a la jurisdicción que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del requisito procesal en cuestión sea irrazonable o arbitraria, en los siguientes términos: « Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre ; 217/1994, de 18 de julio ; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.

Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.

En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 ; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, por todas) . » .

TERCERO

Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

La pretensión de nulidad del apartado c) del artículo 13 del Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, sobre la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único y el establecimiento de los pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates enviados a transformación, fundamentada, como hemos expuesto, en la alegación de que la prescripción relativa a la necesidad de que sea declarada zona catastrófica para eliminar la referencia de un año por causa de fuerza mayor, tiene un carácter discriminatorio, en cuanto que no se funda en criterios objetivos y resulta contraria al principio de igualdad de trato, no puede ser acogida, porque consideramos que no concurren los presupuestos para apreciar la vulneración del principio de igualdad, enunciado en el artículo 14 de la Constitución, pues el tratamiento desigual, respecto de otros productores agrícolas, no carece de una justificación objetiva y razonable, en cuanto la norma reglamentaria pretende regular, específicamente, la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único, que por las características específicas y singulares de este sector hortofrutícola, en términos de competitividad del mercado y sostenibilidad de las rentas de los productores, no presupone la necesidad de una regulación uniforme y homogénea equiparable al régimen jurídico de ayudas implementado en otros sectores dentro del marco de ejecución de la política agraria común. En este sentido, no consideramos que la invocación al régimen de ayudas establecido en el sector del viñedo sea un término adecuado de comparación, desde la perspectiva de aplicación del principio de igualdad y de interdicción de la discriminación, pues la circunstancia de que no se exija, respecto de este concreto sector productivo agrícola, la necesidad de haber sido declarada zona catastrófica para eliminar la referencia a un año, por causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, no invalida la disposición reglamentaria impugnada, debido al diferente régimen jurídico regulatorio de las ayudas comunitarias que se ordenan según las características y condiciones de producción y comercialización de cada sector analizado.

Al respecto, cabe significar que, conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración del principio de igualdad, en lo relativo a la igualdad jurídica que prohíbe la discriminación, exige demostrar que se ha padecido, derivado de la actuación de un poder público, una desigualdad de tratamiento que se revele injustificada por no ser razonable, lo que, en el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado, en la medida que no cabe tachar de arbitraria la opción gubernamental, que, como enfatiza el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, se basa en criterios objetivos, al aplicarse de forma igual a todos los productores de arroz españoles, con independencia de la Comunidad Autónoma donde radiquen sus explotaciones, y al margen de las situaciones climatológicas padecidas con anterioridad en los diversos territorios.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 253/2004, de 22 de diciembre, se expone el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Constitución, en los siguientes términos:

[...] a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.

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En la sentencia constitucional 84/2008, de 21 de julio, se informa del carácter relacional del juicio sobre la infracción del principio de igualdad con las siguientes consideraciones jurídicas:

« [...] Planteada así una queja de vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, parece pertinente recordar que este Tribunal tiene declarado, desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que «el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, F. 4, y 88/2005, de 18 de abril, F. 5, por todas).

Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es su carácter relacional conforme al cual «se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio, F. 10) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, F. 6 ; 29/1987, de 6 de marzo, F. 5 ; 1/2001, de 15 de enero, F. 3). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma» ( STC 200/2001, de 4 de octubre .

En definitiva, como ha sintetizado la STC 125/2003, de 19 de junio, el principio de igualdad prohíbe al legislador «configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria». Dicho de otra manera, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar «elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable» ( STC 39/2002, de 14 de febrero, F. 4), razón por la cual toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en «una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos» ( ATC 209/1985, de 20 de marzo, F. 2) .».

Y en la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2008, de 25 de febrero, se declara que el artículo 14 de la Constitución no tutela la discriminación por indiferenciación, en los siguientes términos:

[...] debe recordarse que este Tribunal ya ha reiterado que resulta ajeno al núcleo de protección del art. 14 CE la «discriminación por indiferenciación», al no consagrar el principio de igualdad un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual (por todas, SSTC 117/2006, de 24 de abril, F. 2 ; 69/2007, de 16 de abril ) .

Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la apreciación de la violación del principio de no discriminación exige demostrar la existencia de trato menos favorable respecto de personas o colectivos que se hallen en una situación sustancialmente similar y comparable consecuencia de no respetar motivos protegidos, o que se trata de forma idéntica, a personas o colectivos que se hallen en situaciones diferentes que les produzca unos efectos desproporcionadamente perjudiciales, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (STCE 23 de octubre de 2003, 1 de abril de 2008, 17 de julio de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 21 de julio de 2011), de modo que, en el supuesto analizado, estimamos que la referencia comparativa al sector del viñedo alegada no es adecuada y que el colectivo de productores hortofrutícolas no se caracteriza por un motivo tutelable al amparo del principio de igualdad.

La invocación de precedentes reglamentaciones de carácter nacional, que avalarían la no condicionalidad del concepto de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, con base en la aplicación indiferenciada de la definición establecida en el artículo 40 del Reglamento (CE ) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001, tampoco resulta determinante para considerar que la disposición reglamentaria impugnada por el Centro Local de Jóvenes Agricultores de Miajadas pueda ser tachada de infringir la normativa europea o distinguirse como una medida arbitraria, en cuanto se limita a adoptar la invocada prescripción comunitaria en la reglamentación nacional, en la determinación de lo que debe entenderse por catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación, que coincide, en líneas generales, con la definición de zona catastrófica, establecida en la legislación nacional, que se corresponde con aquellas zonas que haya sufrido daños y perjuicios en las producciones agrícolas generadas por motivos meteorológicos o epidemias, plagas y otros eventos imprevisibles ( artículo 83 de la Ley del Parlamento Vasco 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, y artículo 1 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión).

A estos efectos, cabe transcribir el artículo 40 del Reglamento (CE ) número 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, que impone una interpretación aplicativa de la cuestionada norma reglamentaria conforme al Derecho de la Unión Europea, que no altere ni desnaturalice el carácter de afectación a la explotación de un agricultor individual que haya sufrido graves daños y pérdidas sustancialmente importantes en las producciones agrícolas por circunstancias imprevisibles:

Dificultades excepcionales

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se viese perjudicada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, tendrán derecho a solicitar que el importe de referencia se calcule sobre la base del año o años naturales del período de referencia que no se hayan visto afectados por los acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

2. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999. En este caso, el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis.

3. El agricultor afectado notificará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas que dicha autoridad estime pertinentes, en el plazo que fije cada Estado miembro.

4. La autoridad competente reconocerá la existencia de casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, por ejemplo, en los siguientes casos:

a) fallecimiento del agricultor;

b) incapacidad laboral de larga duración del agricultor;

c) catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación;

d) destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación;

e) epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor.

5. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a los agricultores que durante el período de referencia hayan estado sujetos a compromisos medioambientales en virtud de los Reglamentos (CEE) no 2078/92 (1) y (CE) no 1257/1999.

En caso de que los compromisos cubrieran tanto el período de referencia como el período indicado en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros fijarán, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, un importe de referencia de conformidad con normas detalladas que la Comisión deberá definir con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144 .

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En último término, cabe poner de relieve que, como advierte el Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2009, el proyecto de norma reglamentaria responde a las normas orientatorias de la política agraria común, que se plasma en el Reglamento (CE) 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n° 827/68, (CE) n° 2200/96, (CE) n° 2201/96, (CE) n° 2826/2000, (CE) n° 1782/2003 y (CE) n° 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) n° 2202/96:

[...] El presente proyecto de Real Decreto tiene por objeto la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único y el establecimiento de los pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates enviados a transformación.

Como en los Dictámenes 2015/2005, de 15 de diciembre de 2005 y 2119/2005, de 22 de diciembre de 2005, del Consejo de Estado quedara dicho (sobre los que posteriormente serían Reales Decretos 1617/2005 y 1618/2005, ambos de 30 de diciembre de 2005), la actuación conocida como pago único se inserta en la nueva orientación de la Política Agrícola consistente en el paso del sistema tradicional de subvenciones (mediante ayudas directas a la renta de los agricultores derivadas de las distintas organizaciones comunes de mercado a la que pertenecen los productos) a otro nuevo en el que el aumento de la competitividad de la agricultura comunitaria y la promoción de la calidad alimentaria y las normas medioambientales implican necesariamente un descenso de los precios institucionales de los productos agrarios y un incremento de los costes de producción para las explotaciones agrarias de la Comunidad.

Para conseguir tal objetivo resulta indispensable un proceso ordenado de transición de las ayudas a la producción a las ayudas a los agricultores, introduciendo un sistema de ayuda disociada a la renta de la explotación que se ha venido a definir como desacoplada en el Real Decreto 1618/2005, en la medida que las citadas ayudas ya no están vinculadas -acopladas- a las producciones sino a la situación de las explotaciones y los agricultores.

En el seno de esta nueva política comunitaria, el pago único por explotación (condicionado también y cada vez más al cumplimiento de requisitos medioambientales, de seguridad alimentaria, de salud y bienestar de los animales y de mantenimiento de la explotación en buenas condiciones agrarias y medioambientales, condiciones las cuales gravitan cada vez más sobre el futuro de la agricultura europea) agrupa -de ahí su nombre de único- diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores, determinándose su cuantía a partir de los derechos ostentados previamente dentro de un período de referencia. Todas estas consideraciones fueron reiteradas con ocasión del Dictamen 1929/2007, de 11 de octubre de 2007, sobre lo que sería el Real Decreto 1470/2007 que ahora se viene a modificar.

El pago único, en fin, viene a configurarse como una figura clave de la nueva Política Agrícola Común, siendo considerado como un derecho de los agricultores y ganaderos a percibir una ayuda anual calculada según la media de las producciones y subvenciones cobradas durante los años de referencia y siempre que se cumplan determinados requisitos ambientales y agronómicos. Tal pago único resulta un auténtico derecho subjetivo a participar en el régimen de ayudas, configurándose como un bien patrimonial del agricultor o ganadero, que se extingue por su no uso o uso indebido.

En el supuesto que ahora concurre, se trata de la integración del sector de las frutas y hortalizas -que para España resulta una de las más relevantes organizaciones comunes de mercado- dentro del régimen de pago único, concretándose en dos cuestiones básicas:

A) Desacoplamiento total: las tierras dedicadas al cultivo de frutas y hortalizas podrán optar a los derechos de ayuda en el régimen de pago único, siguiendo el mismo esquema que se aplica a los demás sectores agrícolas.

B) Períodos transitorios: se establece la posibilidad de aplicar períodos transitorios en el proceso de desvinculación de las ayudas a la producción, pudiendo llegar dicho período hasta el 31 de diciembre de 2011 para los tomates con destino a la transformación y hasta el 31 de diciembre de 2012 para las frutas.

Habiendo comunicado el Gobierno español a la Comisión Europea (extremo del que se da cuenta en el expediente) la intención de utilizar un período transitorio para tomates y cítricos (con diferentes intensidades y plazos en cada caso), el presente proyecto de norma complementa (modificándolos necesariamente) los contenidos del Real Decreto 1470/2007, recogiendo todas las disposiciones que se refieren a la indicada integración de acuerdo con los reglamentos comunitarios más arriba indicados.

De la consulta a los intervinientes se desprenden, por un lado, las posturas puntuales sobre la acción acometida (lo que habría permitido modular la última versión del proyecto, bien que en esta última no se contienen alteraciones sustanciales del primer borrador) y, de otro, la inexistencia de obstáculos legales de calado a su puesta en vigor, toda vez que se trata de una opción concedida a España por la Unión Europea, con fundamento en las normas comunitarias de referencia. Tampoco las Comunidades Autónomas han venido a realizar ninguna objeción sustancial a la medida emprendida.

Cierto es, como apunta algún interviniente, que la norma reglamentaria se ha venido a desarrollar en un muy breve lapso de tiempo lo que ha venido a dificultar la correcta y completa comprensión de sus contenidos. Pero ni eran desconocidos al sector ni a las Administraciones públicas afectadas los nuevos postulados de la Unión Europea al respecto (puesto que la aplicabilidad directa de los reglamentos arriba mencionados resulta incondicionada) ni ha existido un mayor margen de maniobra temporal (de lo que ofrece cumplida cuenta la relación de fechas de las disposiciones transitorias), como se puede comprender por el mero examen de la cronología de normas comunitarias, disposiciones internas de desarrollo, apertura de período de consultas y remisión del expediente al Consejo de Estado.

Respecto a la propuesta del País Vasco relativa a la consideración de la patata en las normas de referencia (estando excluida de las organizaciones comunes de mercado) no parece que haya ningún precepto que alterar en la ordenación prevista, puesto que tal petición no tiene cabida en el tasado y temporalmente limitado marco de acción interna que ahora se dibuja, sin que España pueda ir más allá de las estrictas directrices del Derecho comunitario (que nada prevé al respecto en el caso presente) .

.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente todos los motivos de impugnación deducidos, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la Asociación agraria CENTRO LOCAL DE JÓVENES AGRICULTORES DE MIAJADAS contra el apartado c) del artículo 13 del Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, sobre la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único y el establecimiento de los pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates enviados a transformación, que se declara conforme a Derecho interpretado en los términos fundamentados.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación agraria CENTRO LOCAL DE JÓVENES AGRICULTORES DE MIAJADAS contra el apartado c) del artículo 13 del Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, sobre la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único y el establecimiento de los pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates enviados a transformación, que se declara conforme a Derecho interpretado en los términos fundamentados.

Segundo

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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