STS, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra el auto de 8 de febrero de 2011 que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra auto de 30 de noviembre de 2010, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictados en la Pieza de Suspensión del Recurso Contencioso-Administrativo número 1503/2010 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, Central Import, S.L., representada por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 30 de noviembre de 2010, y en el recurso antes referenciado, dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA : Se acuerda como medida cautelar en el presente caso la señalada en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución. " . Contra dicho auto se interpuso Recurso de Reposición, resolviéndose por auto de 8 de febrero de 2011 en el que se acordaba: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar al Recurso de Reposición interpuesto contra nuestro auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010 en la presente pieza separada de medidas cautelares, que se mantiene en todos sus extremos. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra los anteriores autos, por el Abogado del Estado se interpuso Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "Primero.- Los autos recurridos infringen los artículos 129 a 136 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la propia Ley de la Jurisdicción . Segundo.- Los autos recurridos infringen el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1. Tercero.- Las resoluciones recurridas infringen el artículo 133 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998. Este motivo se interpone al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la propia Ley Jurisdiccional .". Termina suplicando de la Sala se casen los autos recurridos y declarando la improcedencia de decretar la medida de suspensión solicitada o, en defecto de lo anterior, declarando la necesidad de aportar caución o garantía suficiente para responder a los perjuicios que puedan causarse.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, el auto de 8 de febrero de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmando el de 30 de noviembre de 2010 por el que se acordó: "Se acuerda como medida cautelar en el presente caso la señalada en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución.".

Los autos mencionados se producen en la pieza de suspensión del Recurso Contencioso-Administrativo número 1503/2010 de los que se encuentran pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. El objeto del mencionado recurso es la resolución del TEARC de 20 de junio de 2010 que inadmite la solicitud de suspensión de las liquidaciones de IVA de los meses de mayo, junio y julio del ejercicio 2009, giradas a la entidad recurrente.

SEGUNDO

Según describe el TEAR, los hechos sometidos a enjuiciamiento son:

"1.- En fecha 11 de febrero de 2010, la parte reclamante presentó reclamaciones económicoadministrativas contra los acuerdos dictados por la AEAT, por el concepto y ejercicio arriba indicados.

  1. - En el mismo escrito de interposición de las reclamaciones, solicitó el recurrente la suspensión de los actos impugnados, mediante aportación como garantía de la constitución de hipoteca inmobiliaria sobre un inmueble sito en Vilanova y la Geltrú, Rambla Paísos Catalans con calle Antonio Rubió-Ronda Europa, parcela ImB-02 e ImB-03.".

La motivación de la denegación es la de que se trata de un acto de contenido negativo y que no es susceptible de la medida de suspensión que se solicita.

Por el contrario, las resoluciones impugnadas, aun admitiendo esta argumentación, la de estar ante un acto de contenido, anulan la resolución impugnada en los términos que expone el fundamento cuarto, y que son los siguientes: "... entre a analizar si concurren los requisitos previstos en el artículo 46 del Reglamento de Revisión aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y resuelva sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión.".

La resolución impugnada se funda para ello en la amplitud con que la Ley Jurisdiccional en su Exposición de Motivos configura las medidas cautelares, que no excluyen la adopción de medidas cautelares en los actos de contenido negativo, y, además, en la necesidad de erradicar los espacios de inmunidades de poder, y también de la prerrogativa de ejecutividad de actos administrativos.

TERCERO

Como atinadamente pone de relieve el auto impugnado la tesis sobre la imposibilidad de suspensión de los actos negativos aliñada con la idea de la naturaleza discrecional de peticiones de aplazamiento genera por si sola esa zona de inmunidad del poder a que antes aludíamos y que es preciso erradicar.

No ha de olvidarse, además, que la denegación de aplazamiento solicitada (contenido del acto impugnado) genera una obligación positiva de dar (entrega de una cantidad de dinero determinada).

Pues bien, desde esta perspectiva, se derrumba la tesis central del acto impugnado, pues el acto originario no sólo tiene un contenido negativo (denegar el aplazamiento) sino que a él se anuda, indisolublemente, un mandato de dar. Mandato de dar una cantidad de dinero cuya suspensión no reúne los aspectos del acto negativo en que el TEAR funda su resolución.

CUARTO

El Abogado del Estado plantea idéntica problemática, pero desde una perspectiva en parte igual, y en parte sutilmente distinta. Considera que la resolución impugnada lo que hace, en realidad, es resolver el fondo del asunto, lo que implica sobrepasar los límites del incidente de suspensión, que ha de limitarse a denegar o aceptar la petición cautelar solicitada.

Por lo que hace a las argumentaciones sobre el acto negativo ya han recibido respuesta al poner de relieve el aspecto positivo que el acto impugnado contiene. En lo atinente a que la resolución impugnada ha resuelto el fondo del asunto es evidente lo erróneo de tal aserto. Efectivamente, la petición del recurrente en el citado incidente es del siguiente tenor: "dictar auto por el que se acuerde la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la liquidación con garantía hipotecaria.". Lo acordado, por el contrario, no es acceder o denegar la suspensión (pronunciamientos que sí examinarían el fondo de lo planteado) sino analizar si concurren los requisitos previstos en el artículo 46 del Reglamento de Revisión aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y resuelva sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión.

Ello hace patente que no se da la resolución de fondo del asunto que el Abogado del Estado sostiene.

QUINTO

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra el auto de 8 de febrero de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmando el de 30 de noviembre de 2010 ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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