STSJ Castilla y León 599/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012
Número de resolución599/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00599/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 533/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 599/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 533/2012, interpuesto por DON Victorino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 4/2009, seguidos a instancia del recurrente, contra, PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva dice: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Victorino contra "PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD", S. A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 306,30 # (TRESCIENTOS SEIS euros con TREINTA céntimos).

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Victorino, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000

, viene prestando sus servicios para la empresa "PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD", S. A., como VIGILANTE DE SEGURIDAD, desde el día 1 de enero de 1989, mediante contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo, según la última nómina correspondiente al período a que se refiere la presente reclamación, un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.683,26 # (MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES euros con VEINTISÉIS céntimos), no constando que haya ostentando la condición de representante de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de mayo de 2005 se dispuso la inscripción, registro y depósito del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008. TERCERO.- El día 15 de septiembre de 2005 los Sindicatos ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILÀNCIA Y SERVEIS DE CATALUNYA formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare "la nulidad del: apartado 1.a) del artículo 42, que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; apartado 1.b) del artículo 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborables para el resto de las categorías profesionales; punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria, a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias, inferior al que legalmente corresponde". El día 6 de febrero de 2006 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, en la que se disponía: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILÀNCIA Y SERVEIS DE CATALUNYA, a la que se adhirió el Sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y, en su consecuencia, absolvemos a la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, a la FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD, a la ASOCIACIÓN MADRILEÑA PROFESIONAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, a la ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, a la UNIÓN SINDICAL OBRERA y a la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES". Formalizado por los aludidos Sindicatos recurso de casación contra la anterior Sentencia, lo resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de febrero de 2007, en los siguientes términos: "Estimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel TORRESANO ARELLANO, en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y por el Letrado Dª María Teresa DEL VALLE GONZÁLEZ, en nombre y representación del SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILÀNCIA I SERVEIS DE CATALUNYA, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo núm. 121/2005, instado por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la Sentencia impugnada y, estimando íntegramente la pretensión actora, declaramos la nulidad, correspondiente, del # apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008, que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad#; del artículo 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales; y el punto 2 del artículo 42, que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Sin costas". CUARTO.- El día 7 de junio de 2007 la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, en la que interesaba "que se declare que, a tenor de los previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 21 de enero de 2008, que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009, que estimó la excepción de cosa juzgada. QUINTO.- El día 18 de septiembre de 2007 las asociaciones empresariales FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD (AMPES) y la ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES), plantearon demanda de conflicto colectivo, pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo, con efecto retroactivo al 31 de diciembre de 2004,...

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