SAP Murcia 312/2012, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2012
Fecha11 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00312/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 275/12

JUICIO ORDINARIO Nº 618/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 312/12

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 11 de septiembre de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 618/09, al que se acumuló el Juicio Ordinario nº 718/09 -Rollo nº 275/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier, entre las partes: como actor en el JO 618/09 D. Jacobo y Dª Virtudes, representado por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Juan García García, y en el JO 718/09 Gruopama Plus Ultra SA, representado por la Procuradora Dª Teresa Fontcuberta Hidalgo y defendida por el Letrado D. Gaspar de la Peña Abellán y como demandados en el JO 618/09 Busympa SL y Liberty Seguros, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Dolores Cantó Cánovas y dirigido por el Letrado Dª Mª José Perales Sánchez y en el JO 718/09 Busympa SL y Liberty Seguros, con la misma representación y defensa y contra D. Jose Enrique, representado por la Procuradora Dª Almudena Cler Guirao y defendido por la Letrada Dª Aurora López Pinar. En esta alzada actúan como apelante Busympa SL y Liberty Seguros y Gruopama Plus Ultra SA y como apelado D. Jacobo y Dª Virtudes, Busympa SL y Liberty Seguros, Gruopama Plus Ultra SA y D. Jose Enrique . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 618/09, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011, aclarada por auto de fecha 15 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1.- Que debo estimar y estimo, sustancialmente, la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Jacobo y Dña. Virtudes, contra la mercantil Busympa S.L. y la aseguradora Liberty Seguros SA y debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a los demandantes el importe de 25.847,28 euros por los daños materiales, más el importe de los daños personales en concreto a D. Jacobo el importe de 7.468,7 euros y a Dña. Virtudes el importe de 19.161,72 euros, debiendo la demandada Busumpa SL abonar el interés legal del dinero de dicho importe desde la fecha de interposición de la demanda el 17 de septiembre de 2009 hasta la fecha de esta sentencia y debiendo la demandada Liberty Seguros SA abonar los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

  1. - Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Fontcuberta Hidalgo en nombre y representación de Groupama Plus Ultra SA contra la mercantil Busumpa SL, la aseguradora Liberty Seguros SA y D. Jose Enrique y debo condenar y condeno a las demandadas Busympa SL y la aseguradora Liberty Seguros SA a abonar solidariamente a la actora el importe de 8.041,51 euros por los daños materiales más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda el 9 de octubre de 2009 hasta la fecha de la presente resolución; debo absolver y absuelvo a D. Jose Enrique de las pretensiones formuladas contra él.

  2. - Que debo condenar y condeno a demandadas Busympa SL y a la aseguradora Liberty Seguros SA al abono de forma solidaria de las costas causadas en esta instancia.

  3. - Igualmente condeno a la demandante Groupama al abono de las costas causadas al demandado

D. Jose Enrique ".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Busympa SL y Liberty Seguros y Gruopama Plus Ultra SA que, una vez admitido a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. De los escritos de interposición del recurso se dio traslado al resto de las partes personadas en las actuaciones, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 275/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de septiembre de 2011 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia apelada por Busympa SL y Liberty Seguros alegando como motivos del mismo: a) prescripción de la acción de Groupama en el procedimiento 718/09 acumulado a las presentes actuaciones; b) defectuosa aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad en caso de incendio al caso concreto; c) impugnación subsidiaria de diversas cuantías indemnizatorias por daños materiales y personales; d) condena al pago de los intereses moratorios del artículo

20 LCS y e) condena al pago de las costas de la primera instancia.

Por su parte la aseguradora Groupama, actora del proceso acumulado a los presentes autos impugna la sentencia recaída en la instancia en los siguientes extremos: a) improcedencia deducción de 2.839,32 # de la indemnización del continente; b) improcedente reducción de los perjuicios indemnizados a los propietarios del piso NUM000 NUM001 ; c) improcedente absolución del codemandado Sr. Jose Enrique y d) condena al pago de las costas del demandado absuelto.

Por razones sistemáticas se procederá a examinar en primer lugar la alegación de prescripción, para continuar examinando la responsabilidad del siniestro y, en su caso, las distintas partidas indemnizatorias que han sido impugnadas por las apelantes para concluir con el examen de los intereses y las diversas condenas en costas.

Segundo

Prescripción de la acción .

Consideran los apelantes Busympa y Liberty que la acción ejercitada por parte de Groupama en el juicio ordinario 718/09 acumulado a los presentes autos está prescrita dado que la sentencia computa erróneamente el día inicial del cómputo del plazo, pues no se puede considerar como tal la fecha en la que se hizo el pago por la aseguradora sino el momento en el que el asegurado pudo ejercitar la acción, pues el artículo 43 LCS concede una acción de subrogación de la aseguradora que coloca a ésta en la misma posición de su asegurado y por ello resulta aplicable el plazo de un año de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, no existiendo prueba alguna de la interrupción de la prescripción.

Por su parte Groupama se opone al recurso y viene a sostener la correcta desestimación de esta excepción en la sentencia apelada, pues del juego conjunto de los artículos 43 LCS y 1969 C.c . es claro que la acción sólo puede ser ejercitada por la aseguradora cuando ha pagado a su asegurado, momento éste en el que conoce el alcance del daño y nace la acción de subrogación. En todo caso considera que la acción no está prescrita, pues por un lado está probado la interrupción de la prescripción extrajudicialmente por el documento nº 11 de la demanda acumulada que ha sido confirmado a pesar de su impugnación por otros medios de prueba y en todo caso la vigencia del artículo 111 LECRM impide el ejercicio de la acción civil mientras esté pendiente una causa penal sobre los mismos hechos, lo que ocurría en este caso.

Planteadas las posiciones de las partes en los términos señalados, debe anticiparse que este motivo será desestimado, si bien por argumentos diferentes a los sostenidos en la sentencia apelada. La parte actora en el proceso acumulado ejercita una acción al amparo del artículo 43 LCS como consecuencia del pago a su asegurado de la indemnización que le corresponde al amparo del seguro concertado, subrogándose en la posición de éste contra los responsables de los daños derivados del incendio producido. Conviene recordar que el citado artículo 43 LCS permite al asegurador que ha pagado la suma garantizada, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, ejercitar todos los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo. Ese derecho constituye una forma de subrogación legal que se produce ope legis y como efecto directo del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.210.3° C.c ., siendo una consecuencia indirecta de la naturaleza indemnizatoria del seguro, que persigue la reparación de un daño concreto. La subrogación, a diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1.158 C.c ., que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado y que extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial con los derechos a él anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.212 C.c . No estamos pues ante una simple acción de repetición o reembolso, ni en realidad ante una acción derivada del contrato de seguro, sino ante el ejercicio de la misma acción que correspondería al asegurado,...

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