SAP Valencia 366/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2012
Fecha02 Julio 2012

Rº 35/12

SENTENCIA Nº 000366/2012

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltma. Sra.Dª OLGA CASAS HERRAIZ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dos de julio de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de ALZIRA, con el nº 000151/2011, por COOPERATIVA HORTOFRUCTICOLA DE ALZIRA.-ALCICOOP COOP.V. y D. Eleuterio representados por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y dirigido por el Letrado D. JORGE TEROL CASTERA, contra TRANS-XABE SOCIEDAD COOP. VALENCIANA, representado por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y dirigido por el Letrado D. DIEGO OLTRA CANET, y contra MAPRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por la procuradora Dª MERCEDES MONTOYA EXOJO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA VALERA pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANS XABE SDAD COOP VALENCIANA LTDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de ALZIRA, en fecha 4 de Junio de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Por lo expuesto, en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución Española, procede estimar la demanda presentada por el Procurador D. Jose Manuel García Sevilla, en nombre y representación de D. Eleuterio y de la Cooperativa Hortofructicola de Alzira-Coop, Coop.V contra Trans Xabe Sociedad Coop. Valencia y Mapfre Familiar y decido:1.-Condenar solidariamente a Trans Xabe Sociedad coop. Valencia y Mapfre Familiar, al pago de la cantidad de 3.495,26 euros, de los cuales se abonará, la cantidad de 3120,26 euros a D. Eleuterio y la cantidad de 375, 26 euros a la Cooperativa Hortofructicola de Alzira-Coop, Coop.V.más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, a la aseguradora los previstos en el art. 20 de la LCS .-2.-Imponer las costas procesales a Trans Xabe Sociedad coop.Valencia y Mapfre Familiar.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANS XABE SDAD COOP VALENCIANA LTDA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 27 de Junio de 2012

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Eleuterio y Cooperativa Hortofurtícola de AlziraALZICOOP, COOP. V. se formuló demanda con arreglo a los preceptos del juicio verbal en reclamación de la cantidad de 3.495'26.-# - de los cuales 3.120.-# corresponden a la indemnización del Sr. Eleuterio y los restantes 375'26.-# corresponden a ALZICOOP, COOP. V. contra la entidad TRANS XABE SDAD COOP. VALENCIANA LTDA. y contra MAPFRE, constituía la base fáctica de la demanda que el Sr. Eleuterio era propietario de un vehículo matrícula F-....-FC que debió ser dado de baja por siniestro total, de igual modo, el vehículo matrícula V-5146-DS propiedad de ALZICOOP, COOP. V. sufrió daños por la cantidad que se reclama- a consecuencia del incendio que se produjo en el vehículo matrícula 6064-FHK propiedad de TRANS XABE el 1-10-09 asegurado por la codemandada MAPFRE, cuando se hallaba en el aparcamiento de ALZICOOP, COOP. V.

La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones actoras.

Frente a la anterior resolución se alza TRANS XABE SDAD COOP. VALENCIANA LTDA. que funda su recurso en:

  1. - Error en la valoración de la prueba.- Sostiene la parte actora que la prueba practicada no permite determinar que el incendio tenga su origen y se produzca en el vehículo de la recurrente, pues a tal conclusión no se llega del examen del informe emitido por el Consorcio de bomberos. Únicamente el perito de la parte actora y colaborador dependiente de su aseguradora alcanzó tal conclusión en el acto del juicio, no en su informe, y aun caso de concluir que el incendio tuvo su origen en el vehículo de la recurrente nos hallaríamos ante una situación de caso fortuito.

  2. - Error en la norma de aplicación.- Sostiene el recurrente que hallándose el vehículo de su propiedad estacionado en el recinto cerrado de ALZICOOP, COOP. V., permanecía en sus instalaciones a calidad de depósito, siendo de aplicación el art. 1758 y 1779C.C ., por lo que estaríamos en presencia de una responsabilidad objetiva del depositante, quien debió acreditar que extremó las precauciones.

    Concluye el recurrente que nos hallaríamos ante un hecho fortuito porque el vehículo de la recurrente tenía una antigüedad de únicamente tres años, había pasado satisfactoriamente la ITV y el incendio se produjo sobre las 23 horas habiendo permanecido un tiempo aparcado lo que favorece el enfriamiento del vehículo, lo que excluye el sobrecalentamiento del sistema eléctrico. Por lo que únicamente cabe el hecho fortuito o el acto vandálico.

  3. - Infracción de jurisprudencia aplicable. Citaba diversas sentencias que consideraba de aplicación.

    Interesaba la revocación de la resolución recurrida.

    Por la representación procesal de D. Eleuterio y Cooperativa Hortofurtícola de Alzira-ALZICOOP, COOP. V. se formuló oposición al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En relación con los daños producidos como consecuencia de un incendio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exponente del nuevo criterio, es la siguiente:

A.-TS 1ª, S 31-01-2000, núm. 48/2000, Pte: Gullón Ballesteros, Antonio.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4, acusa infracción del art. 1902 C.civ., sosteniéndose en su defensa que la sentencia recurrida no determina la causa del incendio sino el lugar de su inicio (instalaciones de la recurrente), y no hay pruebas, ni en este juicio ni en el penal que se siguió con anterioridad, de este elemento de la responsabilidad que se le imputa.

El motivo, construido sobre la línea argumental acabada de exponer, se desestima. La sentencia recurrida hace suya expresamente la de primera instancia, apreciando de la valoración de la prueba que el incendio tuvo lugar "en el interior" del centro de transformación. No se denuncia ningún error de derecho en la valoración probatoria, sin cita por tanto de ningún precepto infringido. Si el fuego se inició allí, y no fuera (como mantuvo en su contestación a la demanda la propia recurrente y ahora insiste en ello), es claro que ha ocurrido dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia, y ajeno por supuesto al dañado, y por ello debe responder. La causa de la incidencia habida en aquel círculo es a la recurrente la que había de explicarla y justificarla en su caso, lo que no ha hecho, sino pretender que prosperase la idea de que fue una colilla mal apagada tirada desde la carretera de La Coruña, lindante con el centro de transformación, la que inició el fuego en la vegetación, y de ahí se propagó al centro de transformación y posteriormente al chalet de los actores. En suma, se alega un suceso extraño a la recurrente para evitar que se le impute el daño, y ello no ha sido aceptado por la instancia.

Los actores, en suma, han de probar, y eso lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca. Dice el Tribunal Constitucional que exigir a los justiciables un comportamiento probatorio imposible causaría indefensión al no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos (S. 116/95, de 17 de julio. Es la demandada, hoy recurrente, la que por tener la disponibilidad de la fuente de la prueba al ser propietaria, con los deberes de conservación y vigilancia, del centro de transformación, la que podía únicamente suministrar los elementos de prueba.

B.- TS 1ª, S 24-01-2002, núm. 29/2002 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier

SEGUNDO

La acción ejercitada por la entidad aseguradora demandante es la llamada aquiliana, de reclamación de cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado, que contempla el artículo 1902 del Código civil, conocida como responsabilidad extracontractual. Se dirige la acción contra el causante de los daños, la sociedad titular del almacén donde se produjo el incendio, ejercitando la subrogación que permite expresamente el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro . Es decir, se trata de la acción aquiliana como si la ejerciera quien sufrió los daños (la comunidad) contra el que los causó (la empresa del almacén); en consecuencia, los presupuestos de la obligación de reparar los daños son los mismos que se desprenden del artículo 1902 del Código civil : acción u omisión, daño, nexo causal; y la culpa se desplaza al nexo causal: la acción se cualifica por la culpa y ésta se sustituye por el riesgo.

La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Valencia 366/2012, 22 de Octubre de 2012
    • España
    • 22 Octubre 2012
    ...alguno de estos datos." Por otra parte, de la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de julio de 2012 (Roj: SAP V 3075/2012. Pte. Sra. Casas Herráiz) resulta que " no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo deter......
  • SAP Valencia 383/2012, 5 de Noviembre de 2012
    • España
    • 5 Noviembre 2012
    ...técnicos informantes, pues como resulta de la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de julio de 2012 (Roj: SAP V 3075/2012. Pte. Sra. Casas Herráiz), con cita de la doctrina del Tribunal Supremo: "... el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un he......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR