SAP Pontevedra 655/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2012
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha10 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00655/2012

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0016000

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005026 /2011 e

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: DESAHUCIO 0001216 /2010

Apelante: Jacinta

Procurador: ROSA MARQUINA TESOURO

Abogado: BEATRIZ PRADO ROUCO

Apelado: Basilio

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: CLARA MARIA BEIRO CALVO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 655/12

En Vigo, a diez de septiembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Verbal (Desahucio Precario) número 1216/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 10 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 5026/2011, en los que es parte apelante -demandada: DOÑA Jacinta, representada por la Procuradora doña María Rosa Marquina Tesouro, con la dirección de la letrada doña Beatriz Prado Rouco; y, apelada -demandante: DON Basilio, representado por la Procuradora doña Carina Zubeldia Blein, con la dirección de la letrada doña Clara Beiro Calvo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 9 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Se estima la demanda formulada por D. Basilio, declarando haber lugar al desahucio por precario interesado, condenado a la demandada, Dª Jacinta a que dentro del término que se fije deje libre y a disposición del actor la vivienda objeto de litis, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario, así como al pago de las costas."

Segundo

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Jacinta, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el 6 de septiembre.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El único motivo de impugnación que introduce el escrito de formalización de la apelación es el relativo a la inadecuación de procedimiento, si bien con un planteamiento confuso, en cuanto lo contempla desde aspectos diversos, tales como la complejidad de la cuestión suscitada en relación con la posesión de la vivienda por la demandada o el ejercicio de dicha acción para la extinción de la ocupación del piso una vez acabada la convivencia de hecho, con invocación de la existencia de una comunidad de bienes análoga a la ganancial.

En tal materia y con referencia a la doctrina anterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, conviene remitirse a la doctrina del Tribunal Constitucional, singularmente en la sentencia de 8 de noviembre de 1996, en la que se afirmaba: "La primera de las vulneraciones denunciadas, la de la prohibición de indefensión ( art. 24.1 Constitución Española ), por la aplicación del desahucio por precario previsto en el art. 1565. 3.º de Ley de Enjuiciamiento Civil a un supuesto de unión de hecho, carece de fundamento. En primer lugar, es preciso recordar que, según doctrina constante de este Tribunal, la existencia de juicios sumarios, como puede ser el de desahucio, con limitadas posibilidades de defensa para las partes intervinientes, no es de por sí contraria a la prohibición constitucional de indefensión, precisamente porque lo que caracteriza a los juicios sumarios es que no cierran la posibilidad de discusión del fondo del asunto en toda su plenitud en un posterior juicio declarativo ordinario (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 60/1983 y 187/1990 ). Sentado, pues, que la propia existencia de un juicio sumario (en nuestro caso, el desahucio por precario) no supone para la parte afectada negativamente por su resultado una indefensión contraria al art. 24. 1 Constitución Española, y que, por tanto, el art. 1565. 3.º Ley de Enjuiciamiento Civil no es en sí mismo cuestionable desde esta perspectiva, la determinación en abstracto de los límites de este juicio y, por supuesto, su aplicación a los casos concretos constituyen, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria que pertenecen a la esfera de competencia de los Tribunales ordinarios y no de este Tribunal. Alega, en segundo lugar, la recurrente que la decisión de la Audiencia Provincial de otorgar el desahucio por precario en una situación de unión de hecho supone una discriminación por razón...

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