SAP Madrid 367/2012, 3 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2012
Fecha03 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00367/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 113 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a tres de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2297/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 113/2012, en los que aparece como parte apelante COLIBRI 2005, S.L., representada por la procuradora Dña. SARA LEONIS PARRA, y asistida por el Letrado D. JOSÉ PIROSCIA PENADO, y como apelada ARTSANA SPAIN, S.A.U. (antes CHICCO ESPAÑOLA, S.A.), representada por el procurador D. CARLOS LUIS SAUS REYES, y asistida por el Letrado D. CARLOS LUIS SAUS BERNALDO DE QUIROS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada en las presentes actuaciones por el Procurador Sra. LEONIS PARRA en representación de COLIBRI 2005 S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada ARTSANA SPAIN SAU (anteriormente CHICCO ESPAÑOLA S.A.) de toda responsabilidad civil derivada de las presentes actuaciones, CONDENANDO a la demandante al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COLIBRI 2005, S.L., al que se opuso la parte apelada ARTSANA SPAIN, S.A.U. (antes CHICCO ESPAÑOLA, S.A.), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2012. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por Colibrí 2005, S.L., contra Artsana Spain, S.A.U. (antes Chicco Española, S.A.), planteaba acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados del incumplimiento y de la resolución unilateral del contrato de concesión suscrito entre las partes, solicitando la condena de la demandada al pago de 442.081'6 #, con expresa condena en costas. Todo ello relatando que en la primavera de 2005 las partes iniciaron negociaciones para suscribir contrato de concesión en cuya virtud Artsana Spain, S.A.U. (en lo sucesivo Chicco) suministraría en firme a la actora mercancía textil y de calzado, resultando que el 25 de Julio de 2005 la actora confirmó a la demandada un primer pedido de mercancía para su comercialización en la campaña de Otoño-Invierno, e igualmente formalizó con BBVA aval bancario a favor de la demandada en garantía del pago de la mercancía por 60.000 #, en tanto que el 29 de Agosto de 2005 se suscribió el contrato definitivo escrito de concesión mercantil sobre la línea textil y de calzado de la concedente, Chicco, para el establecimiento del concesionario, en Lugo, por un plazo de dos años prorrogables. El concedente se obligaba a la entrega de la mercancía en fechas determinadas, y concretamente en la cláusula octava del contrato se aludía a la entrega en Enero de la mercancía para la temporada Primavera- Verano, y en Julio para la temporada Otoño-Invierno. Que ya en la temporada OtoñoInvierno de 2005 se produjo un retraso en la entrega, pues no se recibió la mercancía sino entre el 12 de Septiembre y el 24 de Octubre de ese año, y además de ello se recibió mercancía por 46.674'73 # pese a haberse realizado un pedido de sólo 30.000 #. En la temporada Primavera-Verano de 2006 Chicco se retrasó en la entrega del pedido, que había de realizarse en Enero y no se completó sino con un retraso de 84 días, entregándose además un 15% menos de la mercancía solicitada. Que asimismo se produjeron retrasos y discordancia en la entrega de mercancías en las campañas Otoño-Invierno de 2006 y Primavera-Verano y Otoño-Invierno de 2007. Que en Abril y Julio de 2007, y por causa de los expresados incumplimientos, Chicco aceptó recomprar mercancía entregada con retraso. Que igualmente las partes pactaron que Chicco aplicaría un descuento del veinte por ciento sobre el precio de la mercancía entregada, descuento que sin embargo no aplicó en repetidas ocasiones. Que en el mes de Julio de 2007 se practicó por Chicco una liquidación de deuda errónea, y se exigió la constitución de un nuevo aval de 15.000 # para enviar un pedido, a Agosto de 2007, por 40.188'22 #, y si bien tal aval fue constituido con Banco Gallego, la mercancía se envió tarde y con discordancias sobre lo solicitado. Que el 29 de Octubre de 2007 la demandada advirtió de su voluntad de ejecutar los avales constituidos, y el 9 de Noviembre comunicó su decisión de resolver el contrato. Que en Febrero de 2008 el aval otorgado por BBVA fue ejecutado por 51.600 #, y la actora satisfizo a la demandada la cantidad de 9.400 #. Igualmente, en Enero de 2008 Chicco instó judicialmente la ejecución del aval otorgado por Banco Gallego por 7.929'84 #. Por todo lo cual la demandada resulta obligada a indemnizar a Colibrí 2005, S.L. por razón de la inaplicación del descuento pactado del 20 % sobre le precio de la mercancía suministrada, por lucro cesante, por pérdida de clientela, daños de imagen y daños morales, y por pérdida de confianza crediticia en el ámbito financiero.

La demandada se opuso a la pretensión, alegando no ser ciertos los incumplimientos contractuales que le atribuye Colibrí 2005, S.L., pues no se pactó ningún descuento del 20% sobre el precio de la mercancía suministrada, ni se produjeron retrasos en la entrega de pedidos, siendo de general conocimiento que la mercancía solicitada para la campaña de Otoño-Invierno se entrega entre Julio y Septiembre, e igualmente la mercancía de la campaña Primavera-Verano en los meses de Enero a Marzo. Que Colibrí 2005, S.L., incurrió en reiterados impagos ya desde el comienzo de la relación contractual, pese a haberse convenido que no se harían entregas de mercancía en caso de impagos totales o parciales por parte del cliente. Que la estipulación décima del contrato establecía que cualquiera de las partes podría dar por extinguida de forma automática e inmediata la relación caso de que la contraparte no haya pagado cualquier cantidad debida y exigible en virtud del presente contrato. Que por razón de los impagos reiterados por parte de Colibrí 2005, S.L., se bloquearon las entregas de mercancía, alcanzando dicha entidad una deuda de 80.508 # a Julio de 2007, según resulta de la carta enviada por Chicco a la demandante en esa fecha, lo que igualmente obligó a resolver el contrato mediante comunicación de 9 de Noviembre de 2007. Que en Enero de 2008 Colibrí 2005, S.L. realizó un pago parcial por 9.400 #, ante lo que Chicco decidió ejecutar el aval otorgado por BBVA por 51.600 #, e igualmente el aval otorgado por Banco Gallego hasta 7.929'84 #, ejecución que sólo se obtuvo mediante sentencia dictada en Noviembre de 2009.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia analiza la naturaleza jurídica de la relación entablada entre las partes en el contrato de 29 de Agosto de 2005, razonando que a tenor de sus estipulaciones primera y segunda, no existía franquicia ni sociedad entre las partes, ni el concesionario se consideraba empleado ni agente del concedente, ni ostentaba facultades de representación, en tanto que el establecimiento de la actora se constituía como concesión mercantil de la línea de Chicco, para su distribución mediante utilización de los elementos identificativos de la marca, que el concedente se comprometía a entregar. Se explica igualmente el contenido de las estipulaciones contractuales, y la constitución por la concesionaria de aval por importe de 60.000 #. Que el 9 de Noviembre de 2007 la concedente envió comunicación a Colibrí 2005, S.L. resolviendo el contrato, por causa de hallarse pendientes de pago varias facturas, reconociendo el propio demandante que a finales de Noviembre de 2007 existía un saldo a favor de la demandada de 9.400 #, que abonó en Enero de 2008. Que la demandada ejecutó los avales constituidos por el concesionario, por importe de 50.600 # el de BBVA, y por 7.929'84 # el de Banco Gallego, con la circunstancia de que éste sólo pudo ejecutarse en virtud de sentencia dictada en 2 de Noviembre de 2009 . Por lo que a la fecha de la resolución del contrato, Colibrí 2005, S.L. había incumplido su deber esencial de pago, aceptando que en Enero de 2008 adeudaba a la concedente la suma de 67.929'84 #, a los que se adicionan 9.400 # que la parte actora reconoció adeudar y abonó con anterioridad a la ejecución de los avales. En consecuencia, la resolución del contrato por Chicco no fue infundada, sino...

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