STSJ Cataluña 5177/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5177/2012
Fecha10 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8054755

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 10 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5177/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Universitat Internacional de Catalunya, Fundació Privada frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 14 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 844/2011 y siendo recurrido/a Angelina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña. Angelina contra UNIVERSITAT INTERNATIONAL DE CATALUNYA, FUDACIÓ PRIVADA, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa UNIVERSITAT INTERNATIONAL DE CATALUNYA, FUDACIÓ PRIVADA a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes del despido o al abono de 43.570,20 euros restantes en concepto de indemnización. Y, en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios de tramitación desde el día 17-10-2011 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 120,47 euros diarios."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- Doña. Angelina, con D.N.I. nº NUM000, trabajó para la empresa demandada, UNIVERSITAT INTERNATIONAL DE CATALUNYA, FUDACIÓ PRIVADA, desde el día 1-4-2000, con categoría profesional de Profesora Colaboradora, percibiendo un salario de 38.506,54 euros anuales brutos, incluída parte proporcional de pagas extras, más un bonus de 4.864,26 euros anuales. En total, 3.614,23 euros mensuales (120,47 diarios).

  1. -La Sra. Angelina fué contratada, mediante contratos de SERVICIOS PROFESIONALES DOCENTES, por trimestres o semestres en contratos a finalizar al fin del servicio pactado, desde el curso 1999/2000 hasta la finalización del curso 2006/2007 habiendo realizado 500 horas lectivas, (que sobre una jornada anual completa de 1600 horas representan 114 días; es decir, en 8 años un promedio de 14,26 días).

  2. -Las horas realizadas en cada curso han sido las siguientes:

    -Curso 1999/2000, en la asignatura Seminario de Comercio Electrónico e Internet, 50 horas.

    -Curso 2000/2001, asignatura Seminario de Comunicación Comercial, 50 horas.

    -Curso 2000/2001, asignatura Seminario de Comercio Electrónico e Internet, 50 horas.

    -Curso 2001/2002, asignatura Comercio Internacional, 50 horas.

    -Curso 2002/2003, asignatura Comercio Internacional, 40 horas.

    - Curso 2003/2004, asignatura Dirección Comercial 1, 8 horas.

    -Curso 2003/2004, asignatura Comercio Internacional, 40 horas.

    -Curso 2004/2005, asignatura Comercio Internacional, 40 horas.

    -Curso 2005/2006, asignatura Comercio Internacional, 40 horas.

    -Curso 2005/2006, asignatura Marketing Cultural, 40 horas.

    -Curso 2005/2005, asignatura Marketing Cultural, 40 horas.

    -Curso 2006/2007, asignatura Ética Empresarial, 12 horas.

    -Curso 2006/2007, asignatura Marketing Cultural, 40 horas. Folios 53 a 70 de los autos.

  3. -El 15-12-2007 se le contrató en la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio determinado, especificando en la cláusula Sexta la asignatura para la que se le contrataba, con categoría de Profesor Colaborador. Contrato prorrogado el 1-9-2008, 31-8-2009 y 31-8-2010 (éste último hasta el 31-8-2012). Folios 90 a 96.

  4. -Al pasar de Relación de Servicios Profesionales Docentes a Contrato Laboral temporal de obra o servicio, no hubo cambio ni de lugar, ni de organización, ni de forma de trabajar.

  5. -La empresa, mediante carta de fecha y efectos de 17-10-2011, le comunicó la decisión extintiva de la relación laboral de su contrato de 15-12-2007, por disminución reiterada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo (despido disciplinario). Reconoce la improcedencia del despido y le ofrece 18.775,26 euros como indemnización. Folio 4 de los autos.

  6. -La actora no ha ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

  7. -El día 30-11-2011 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que declara el despido improcedente y condena a la empresa al abono de la diferencias en concepto de indemnización y al pago de los salarios de tramitación, ahora la empresa, no conforme con la misma, interpone el presente recurso, en el que en primer lugar, bajo el amparo procesal del apartado b) del artículo 191 del TRLPL -lo correcto hubiere sido citar el articulo 193. B) de la LRJS-, solicita la revisión de los hechos declarados probados y lo hace para que se modifiquen el primero de ellos, en el sentido de precisar que tanto el salario de referencia utilizado para el cálculo de la indemnización, como la antigüedad, no son correctos, toda vez que en relación al salario se ha computado dos veces el "bonus", y por lo que respecta a la antigüedad, la Juzgadora además, a errado al confundir los conceptos de antigüedad en la empresa con el de tiempo de prestación de servicios a efectos del cálculo indemnizatorio. Los documentos que cita, para fortalecer su tesis, son los contenidos a los folios 27, 97 a 111 y los folios 31,32, 53 a 70.

Comenzando por la fijación del salario. En este casó, dado que todos los meses no ha percibido la misma cantidad deberemos tomar como referencia el año anterior a la fecha del despido, de tal forma que, de la hoja de salario, obtenemos, que cobró durante 9 meses y 13 días, la suma de 2.803,52 euros, con prorrata de pagas, y los restantes 2 meses y 17 días 2876,43 euros. Si a estas cantidades le sumamos el bonus de 4,864,26 euros, cuya cuantía no es discutida por nadie, obtenemos, que el salario de referencia a efectos del despido es de 38.693,59 euros, que dividido entre 365 días, que son los días que hay que tener en cuenta a la hora de realizar el cálculo indemnizatorio de acuerdo con la doctrina contenida en las STSS de 27 de octubre de 2005, Recud 2531/2004, de 30 de junio de 2008, Recud 2639/2007, 24 de enero de 2011, Recud 2018/2010 y la citada en la sentencia recurrida de 9 de mayo de 2011, Recud 2374/201, tenemos como consecuencia final un salario diario de 106 euros brutos. Por lo tanto, es evidente el error cometido por el Juzgado, que fijo un salario día de 120,47 euros, como también lo es que este principalmente deriva de la contabilización por partida doble del bonus.

Por lo que respecta a la antigüedad, el Juzgado, como se puede apreciar, la calculó desde el primer contrato sin tener en cuenta que entre este, de 1 de abril de 2000, y de 15 de diciembre de 2007, fecha en la que firmó el contrato temporal a jornada completa y del que nacen estas actuaciones, se sucedieron diversos contratos de duración determinada con duraciones trimestrales y semestrales, y no anuales. Por lo tanto, sin entrar a valorar la naturaleza jurídica de las contrataciones, lo que no puede haber duda, es que todas ellas de carácter temporal, deben ser computadas a efectos del cálculo indemnizatorio, toda vez que la actora a través de las estas se puede apreciar la existencia de una unidad de vínculo en un primer momento, de carácter discontinuo y a tiempo parcial, y en un segundo estadio, de naturaleza continua y a jornada completa. En consecuencia, a efectos del cálculo indemnizatorio, a la antigüedad que se recoge la sentencia en el hecho primero se le debe añadir el tiempo que prestó servicios desde el primer contrato hasta el contrato de 15/12/2007.

Siguiendo los razonamientos que nos preceden, es fácilmente constatable, que el Juzgado ha cometido los errores que se le imputan, aunque no con el alcance y extensión que se solicitan, por lo que, el hecho primero de la resolución impugnada, deberá ser redactado de la forma siguiente: " La Sra. Angelina, con DNI, núm. NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa UNIVERSITAT INTERNACIONAL DE CATALUNYA, FUNDACIÓ PRIVADA, el 1 de abril de 2000, y acumuló a efectos del cálculo de la indemnización por despido una antigüedad de 8 años, con la categoría profesional de Profesora Colaboradora, percibiendo un salario de 38.693,59 euros brutos anuales, o 106 diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extras."

SEGUNDO

Por vía del apartado c) la empresa, que ha visto rechazadas sus resistencias, a través de cuatro motivos denuncia:

-1º.- La infracción por vulneración de los artículos 48, 53 y DT 5ª de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, y la prorroga de la misma por el RD-Ley 9/2005, de 6 de junio, e infracción por indebida aplicación del artículo 15 del TRLET .

-2º.- Infracción por errónea interpretación del artículo 56.1 del TRLET, y de la DT del RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo;

-3º.-...

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