STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4491/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en autos núm. 1217/09, seguidos a instancias de DON Ángel , DOÑA María Consuelo , DOÑA Adelina contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Ángel Y OTROS representado por el Letrado Don Alfredo Sepúlveda Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Damos por reproducidas

- la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid con fecha 10 de noviembre 2008 en el procedimiento 1153/2008 (documento número 3 de la parte actora),

- la sentencia del T.S.J. de Madrid de 17 de julio de 2009 , parcialmente revocatoria de aquélla, pues desestimó el recurso de suplicación formulado frente a aquélla por la Comunidad de Madrid y estimó el recurso de los actores (documento número 2 de la parte actora), y

- el Auto del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2010 por el que se inadmitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina formulado frente a la sentencia del T.S.J. (documento número 1 de la parte actora). 2º.- Por los demandantes se formuló reclamación administrativa previa ante la entidad demandada, la cual no fue estimada. 3º.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 1 de septiembre de 2009, solicitándose en su "suplico" que se declare el derecho de los actores al reconocimiento a efectos de antigüedad (trienios) desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, en la prestación de servicios para la Administración educativa en los diferentes centros educativos, así como al devengo y retribución de los trienios en los importes indicados por el periodo reclamado según hecho séptimo de la demanda (julio de 2008 a junio de 2009).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por los actores frente a la Consejería la demanda formulada por los actores frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, declaro el derecho de los actores, ya reconocido por sentencia del TSJ de Madrid de 17 de julio de 2009 , a que se les reconozca a efectos de trienios el tiempo trabajado desde el inicio de la prestación de servicios con el Ministerio de Educación en los diferentes centros educativos, condenándose a la entidad demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, así como al abono de la siguientes cantidades en concepto de diferencias por el complemento de antigüedad en relación con el periodo de julio de 2008 a junio de 2009: - Para D. Ángel , 2.036,04 euros. - Para Dña. María Consuelo , 5.285,45 euros. - Para Dña. Adelina , 2.172,63 euros.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 DE MADRID de fecha 21 de junio de 2010 , en virtud de demanda formulada por Ángel , María Consuelo y Adelina contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300€.".

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de noviembre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de junio de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1. Se cuestiona en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, el derecho de la actora, profesora de religión católica de la Comunidad de Madrid, a cobrar los trienios como los funcionarios interinos con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

  1. La cuestión planteada ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas en el recurso, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal en supuestos sustancialmente idénticos que viabiliza el recurso, conforme al art. 217 de la L.P.L .. La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala que la sentencia recurrida, el día 19 de junio de 2009 en el recurso de suplicación 807/2009 , ha desestimado el derecho en un supuesto fáctico individual similar. La sentencia recurrida lo ha reconocido en un supuesto de reclamación individual en el que los tres demandantes ya habían obtenido, anteriormente, sentencia firme del mismo Tribunal reconociendo el derecho de los demandantes al cobro de trienios como los funcionarios interinos y condenando a la CAM al pago de las cantidades devengadas en un periodo anterior por imperativo de la cosa juzgada. La sentencia recurrida confirma la de instancia cuyos fundamentos de derecho hace suyos. Entre los argumentos que fundan la sentencia de instancia se encuentra el de la cosa juzgada, cual evidencia su fundamentación jurídica y que la demandada, al recurrir en suplicación, alegara que no concurrían los elementos necesarios para aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada. Contra este pronunciamiento se ha interpuesto el presente recurso.

  2. El problema relativo a la existencia de cosa juzgada por aplicación del llamado efecto positivo de la misma que regula el art. 222-4 de la L.E.C . no se planteó en el caso de la sentencia de contraste, ni podía haberse suscitado en ella porque, entre las partes no había existido ningún procedimiento anterior con el mismo objeto, aunque reclamando distinto periodo. Por tanto, no puede estimarse que las sentencias comparadas sean contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la L.P.L ., porque los hechos y fundamentos de la pretensión alegados por los demandantes fueron distintos en cada caso y el fallo estimatorio de las demandas que se impugna en este recurso se funda, también, en argumentos, como la cosa juzgada, que no se utilizaron en el caso resuelto por la sentencia que se contrapone a la recurrida.

    Lo razonado es reconocido, tácitamente, por el recurso cuyo único motivo sólo denuncia la contradicción existente en el tema relativo a que una sentencia equipara a los profesores de religión a los funcionarios interinos y la otra no. Sin embargo, cuando estudia las infracciones legales cometidas el recurso argumenta contra la estimación de la cosa juzgada, incluso cita una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que apoya su tesis en un caso parecido, sentencia de la que no acompaña la oportuna certificación y que no fue citada en el escrito de preparación. Tan irregular proceder impide a esta Sala entrar a conocer de una cuestión traída a su conocimiento de manera tan informal, apartada de las disposiciones que reglan este recurso extraordinario. En efecto, en el escrito de preparación del recurso nada se dijo sobre la inexistencia de cosa juzgada, cual requiere el art. 219 de la L.P.L ., ni tampoco en el escrito de interposición del recurso con cita de la sentencia contradictoria sobre el particular y análisis comparado de la contradicción, cual requiere el artículo 222 de la L.P.L .. En este recurso extraordinario, es doctrina constante de esta Sala, deben formularse tantos motivos como cuestiones jurídicas haya resuelto la sentencia recurrida en contra de las pretensiones de la recurrente, siendo obligado alegar y aportar una sentencia contradictoria por punto de debate propuesto.

    Como la cuestión relativa a la inexistencia de cosa juzgada no se planteó en el escrito de preparación del recurso, sino de manera informal en el escrito de interposición del recurso, enquistándola en medio del análisis del único motivo del recurso, no procede examinarla, máxime cuando no se ha opuesto a ella formalmente sentencia que la contradiga, dado que no la contradice la única sentencia citada como contradictoria, tal y como se vió antes.

  3. El pronunciamiento de existencia de cosa juzgada ha devenido en firme por las razones expuesta en el anterior apartado, lo que obliga a desestimar el recurso, sin que proceda examinar la otra cuestión que plantea por economía procesal y por la necesidad de respetar la llamada santidad de la cosa juzgada que tiene su fundamento en los artículos 9 y 24 de la Constitución y 222 de la L.E.C .. Con costas por imperativo del art. 233-1 de la L.P.L ..

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4491/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en autos núm. 1217/09, seguidos a instancias de DON Ángel , DOÑA María Consuelo , DOÑA Adelina contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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