STSJ Cataluña 668/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2012
Fecha20 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 483/2009

Partes: Jose Pablo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 668

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 483/2009, interpuesto por Jose Pablo, representado por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 19 de diciembre de 2008 por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta contra Acuerdo sancionador de la AEAT, por el concepto IVA 2T/2002.

SEGUNDO

A los efectos de desbrozar la solución de la presente contienda deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en la resolución impugnada:

La actividad principal del recurrente consistía en el arrendamiento de plazas de garaje y locales de negocio, actividad - sujeta y no exenta al IVA-, por la que percibió ingresos durante los cuatro primeros meses del año 2002, repercutiendo los correspondientes cuotas de IVA, presentando las declaraciones-liquidaciones del 1T y 2T/02, e ingresando el importe resultante en el Tesoro Público.

Sin embargo, el obligado tributario era propietario de la mitad indivisa de una finca industrial sita en Santa Perpetua de Mogoda, destinada a uso industrial. Tanto en los ejercicios anteriores como en los cuatro primeros meses del año 2002, este inmueble había estado arrendado a LA UNION METALÚRGICA, SA, habiéndose emitido facturas con ocasión de este alquiler.

Mediante escritura de 7 de mayo de 2002, el contribuyente realizó la aportación de la mitad indivisa de la finca industrial como contraprestación a la suscripción de 600 participaciones en el capital social de SORPA FINANCE, SL, que se constituyó mediante ese acto, siendo el valor nominal de cada participación de 1.000,00 #. En la escritura se estableció que el obligado tributario aporta a la sociedad una mitad indivisa de la FINCA NÚMERO CINCO de las resultantes del PROYECTO DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA DEL POLÍGONO INDUSTRIAL CAN VINYALS, de Santa Perpetua de Mogoda, destinada al uso industrial.

Por esta aportación, emite a SORPA FINANCE, SL factura número A20021, de fecha 10 de mayo de 2002, por un importe de 600.000, 00 #, sin repercutir cuota alguna de IVA.

Según la Administración tributaria, el recurrente, como sujeto pasivo del impuesto, debió repercutir la cuota de IVA correspondiente, por lo que se estimó procedente incrementar la base imponible declarada en la declaración-liquidación del 2T/02 en 600.000,00 #, correspondiente al valor nominal de las acciones recibidas en contraprestación de la aportación no dineraria, siendo el importe de la cuota no repercutida que se dejó de ingresar de 96.000,00 #.

No obstante proceder el recurrente a presentar una declaración complementaria por el 2T/02 mediante modelo 300 (efectuando un ingreso de 96.000,00 #), la Administración le impuso una sanción, por dejar de ingresar dentro del plazo reglamentariamente establecido, parte de la deuda tributaria (acción tipificada como infracción tributaria en los artículos 79 a) de la LGT 230/1963 y 191.1 de la LGT 58/2003).

TERCERO

Verificado el relato fáctico y jurídico subyacente al acto sancionador analizado, hay que abordar a continuación el alegato planteado en la demanda en su descargo que, esencialmente, consiste en mantener la exclusión de su responsabilidad por interpretación razonable de la norma al entender que la transmisión de la mitad indivisa de la finca industrial de Santa Perpetua de Mogoda a SORPA FINANCES, SL constituye un supuesto de no sujeción sobre la base del artículo 7.B) de la ley del IVA (trasmisión de rama de actividad). Se apunta, asimismo, tras relacionar una serie de consultas de la Dirección General de los Tributos la complejidad de la norma a los efectos de enervar su culpabilidad.

De entrada, este Tribunal debe anticipar ya que el atento detalle del expediente administrativo impide un pronunciamiento favorable para el recurrente, por cuanto, de entrada, la motivación de la sanción se encuentra dentro de los umbrales constitucionalmente exigibles.

La motivación implica la exigencia de explicitar las razones de hecho y de derecho que conducen a la Administración a adoptar la decisión, aunque no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, sino que basta una motivación sucinta que exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, y los Tribunales efectuar el adecuado control de legalidad. Hay que recordar que para que la ausencia de motivación alcance a...

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