SAP Asturias 167/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2012
Fecha23 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00167/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 632/11

En OVIEDO, a veintitrés de Abril de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; D. Agustín Azparren Lucas y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº167/12

En el Rollo de apelación núm.632/11, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 198/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Aviles siendo apelante CAJA AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA, demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Cifuentes Juesas y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Clemente Torres; y como partes apeladas DON Edmundo, DOÑA Eufrasia y DOÑA Lidia, demandantes en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Vázquez Telenti y asistidos por el/la Letrado Sr./a Suárez Cueva; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Aviles dictó sentencia en fecha 23-09-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar la demanda interpuesta por Edmundo, D Lidia Y Dª Eufrasia contra BANCAJA, CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, por lo que:

Primero

Se declara la nulidad de los contratos "INTEREST RATE SWAP, CONFIRMACION DE OPERACIÓN (BAJO CONDICION SUSPENSIVA) y "INTERNET RATE SWAP, CONFIRMACION DE OPERACIÓN", firmados los días 8 y 15 de junio de 2007, respectivamente por los actores, así como el Anexo I al contrato marco firmado por D Edmundo y también "CONTRATO MARCO DE OPERACIONES FINANCIERAS", que se dice confirmar con las firmas de los primeros, condenando a la demandada, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubieran sido materia del mismo, frutos y precios de sus intereses.

Segundo

Se decreta la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón de los contratos firmados los actores, relacionados en el hecho octavo de la demanda, así como todas las demás liquidaciones que hubiera practicado la entidad demandada y que no han sido cargadas en las cuentas de los actores, de manera que los mimos no devenguen en acreedores ni deudores de la entidad Bancaja en virtud de ninguna de las liquidaciones practicadas.

Tercero

Que se condena a la entidad demandada a estar y pasar por los pedimentos anteriores y abonar a D Edmundo y Dª Lidia, la suma de 4063,68 euros, intereses y a Eufrasia la suma de 2799,64 euros más intereses.

Cuarto

Se imponen costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17-04-12.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1265 y 1.301 del Cc . declarando la nulidad de los contratos de permuta financiera de tipos de interés (IRS) concertados el 8 y 15 de junio de 2.007 por vicio invalidante del consentimiento al reputar que la entidad financiera, que había sido promotor de la operación y quien redactó unilateralmente sus condiciones, no había proporcionado a su cliente información suficientemente precisa y clara sobre la evolución más probable del tipo bancario de referencia (Euribor a doce meses) para que este formase criterio.

Interpone recurso la Caja de Ahorros denunciando en primer término que los llamados contratos de cobertura de tipos de interés habían sido suscritos por D. Edmundo y Dña. Eufrasia, pero no por Dña. Lidia por lo que esta carecía de legitimación activa para promover la acción de nulidad; y en segundo lugar se denuncia que la sentencia de instancia había valorado erróneamente la prueba toda vez que: a.) las operaciones litigiosas habían sido precedidas de una amplia información precontractual, como acreditaba la declaración testifical de los empleados de la sucursal correspondiente, y habían sido ofertadas a los clientes en cumplimiento de la obligación impuesta por el R.D. Ley 2/2003; b.) los términos de los documentos en que se plasmaron explicaban de forma clara las bases, estructura y operativa de la permuta de tipo de interés;

c.) esta se acomodaba a la finalidad perseguida de estabilización de los costes financieros asumidos por los demandantes al concertar sendos préstamos hipotecarios; d.) los contratos habían sido seguidos de la emisión de extractos informativos y liquidaciones trimestrales que evidenciaban la absoluta conformidad de los clientes mientras aquellos les resultaron favorables; y e.) la evolución del tipo referencial de interés era absolutamente imprevisible al resultar de una crisis financiera internacional que había explotado repentinamente y sin previo aviso.

SEGUNDO

El artículo 1.385 del CC . prevé que cualquiera de los cónyuges puede ejercitar la defensa de los bienes comunes por vía de acción o de excepción, razón por la cual no cabe excluir la legitimación activa de la esposa en relación a un contrato concertado por su consorte, pero confirmado por aquella al promover conjuntamente la demanda que se examina; es más, la invocada exclusión del cónyuge no puede ser más contraria a los intereses de quien así lo postula porque en ese caso el contrato sería directamente anulable en razón a lo dispuesto en el artículo 1.377 del Cc . cuando dice que para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Así pues desestimaremos este primer motivo del recurso para entrar en la cuestión de fondo.

TERCERO

Hemos dicho en otras resoluciones previas en las que examinábamos supuestos similares que las características especulativas del producto sometían su contratación a la normativa del Mercado de Valores, en el que se maximiza el deber de información; en particular cabe recordar que el artículo 2 de la LMV, en su redacción vigente desde el 18 de noviembre de 1.998, decía expresamente que quedaban comprendidos dentro de su ámbito "los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés...", por lo que reiteraremos que la Caja de Ahorros venía obligado a extremar el deber de lealtad y fidelidad para con el cliente facilitándole información adecuada y suficiente sobre las condiciones del propio contrato y del escenario en que previsiblemente se desenvolvería, como ya había razonado la Sección 5ª en sus sentencias de fechas 27 de enero y 23 de julio de 2010, la Sección 4ª en la de 12 de noviembre del mismo año y la 7ª en las de 18 de junio, 10 y 16 de diciembre...

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