STSJ Cataluña 747/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución747/2012
Fecha02 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 98/2011

Partes : PONDEX, S.A.U C/ ORGANISME AUTONOM DE GESTIO I RECAPTACIO DE TRIBUTS LOCALS DE LLEIDA

S E N T E N C I A Nº 747

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª MARIA JESUS FERNÁNDEZ DE BENTIO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 98/2011, interpuesto por PONDEX, S.A.U, representado el Procurador D. LAURA CARRION RUBIO, contra la sentencia de 8 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de LLEIDA, en el recurso jurisdiccional nº 350/2009 .

Habiendo comparecido como parte apelada el ORGANISME AUTONOM DE GESTIO I RECAPTACIO DE TRIBUTS LOCALS DE LLEIDA representado por el Procurador D.ª ALICIA BARBANY CAIRO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.ª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO: 1º ) Se DESESTIMA la concurrencia de las causas de inadrnibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la parte actora y alegadas por la Administración Publica demandada. 2º) Se DESESTIMA initegramenta el recurso contencioso-Adminsitrativo interpuesto por la mercantil PONDEX S.A.U contra el Decreto dictado por el Presidente del OAGRTL en fecha 6 de mayo de 2009 y contra la resolución dictada por el Tesorero del OAGRTL en fecha 13 de julio de 2009 y en su con, se confirman las mismas por ser conformes a Derecho. 3º) Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia dada su evidencia y mala fe procesal ( ART. 139.1 LJCA ). "

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna por la entidad mercantil PONTEX, S.A.U., en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lleida y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 350/2008, interpuesto por la entidad apelante contra resoluciones del Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de Tributos Locales de Lleida (OAGRTL) relativas a liquidación y apremio girados en concepto de IAE, ejercicio fiscal de 2006.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo y, como consecuencia de ello, confirma los actos administrativos objeto de impugnación judicial, a saber: a) Resolución de fecha 6 de mayo de 2009 dictada por el Tesorero del citado Organismo Autónomo, en la cual se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de 5 de marzo de 2009 en el que se requería el pago de la liquidación tributaria correspondiente al Impuesto de Actividades Económicas del ejercicio 2006, en cumplimiento y ejecución de la sentencia núm. 1133/2008 dictada por el TSJ de Cataluña; b) Resolución de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el Tesorero de dicho Organismo, en la cual se desestima expresamente el recurso de reposición formulado por la actora contra la providencia de apremio dictada por el Jefe de la Oficina central del OAGRTL de fecha 18 de junio de 2009; y c) Los actos administrativos originarios que traen causa de los finalmente impugnados. Por fin, la sentencia apelada declara la procedencia de realizar expresa imposición de las costas causadas en la instancia, que deberán ser soportadas por la parte actora.

TERCERO

El escrito de apelación hace referencia, única y exclusivamente, a la clasificación en las tarifas del IAE de la actividad de la entidad mercantil actora, acompañando a tal efecto copia de la STS de 7 de junio de 2010, desestimatoria de recurso de casación en interés de la ley, sin combatir ni aludir a los demás fundamentos de la sentencia apelada.

Según tal escrito de apelación, « la nulidad de los actos de recaudación tributaria, que esta parte ha defendido en el procedimiento de instancia, se fundamenta en el hecho de que la liquidación principal de que estos actos dimanan se practicó contraviniendo radicalmente el contenido del Real Decreto 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad ganadera independiente ».

Tal procedimiento impugnatorio, sin embargo, ha de estimarse erróneo.

Ciertamente, pudiera venir propiciado por el tan torturante sistema legal de gestión compartida, dual o bifronte del IAE en cuestión (y también del IBI), en el que el Estado y sus órganos económico-administrativos conservan la gestión censal, la inspección y el conocimiento de las reclamaciones ( apartados 1, 3 y 4 del art. 91 del texto refundido de la LHL ), mientras que la liquidación, recaudación y revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria se llevan a cabo por los ayuntamientos (apartado 2 del mismo precepto legal). De esta forma, cualquier acto relativo a la gestión censal ha de impugnarse ante los Tribunales EconómicosAdministrativos del Estado, lo que a su vez, determina la correspondiente competencia jurisdiccional, pues las resoluciones de estos Tribunales son impugnables ante la Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - ex art. 10.1.d) LJCA - o, en su caso, ante la Sala de la Audiencia Nacional - ex art. 11.1.d) LJCA -.

Del mismo sistema legal resulta que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo no tienen competencia, en ningún caso, para entrar a enjuiciar cuestiones de fondo de la gestión censal del IAE, pues tales cuestiones han de residenciarse necesariamente ante los órganos económico-administrativos estatales correspondientes, contra cuyas resoluciones han de conocer las Salas citadas. La competencia de tales Juzgados se ciñe al enjuiciamiento de los actos de gestión tributaria de los entes locales, dentro de los cuales están explícitamente excluidos cualesquiera actos que pertenezcan a la gestión censal. La misma conclusión resulta del régimen reglamentario de la gestión del IAE (Real Decreto 243/1995), en cuyo preámbulo se dice que: « En función de las particularidades intrínsecas que concurren en el impuesto de referencia, la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, dotó al mismo de un particular régimen de gestión, en virtud del cual: la competencia en materia de gestión censal de todas las cuotas del impuesto, nacionales, provinciales y municipales, se atribuyó a la Administración tributaria del Estado, así como la comprobación e inspección de dichas cuotas y la gestión tributaria de las cuotas nacionales y provinciales; por su parte, la competencia en materia de gestión tributaria de las...

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