SAP Baleares 327/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2012
Fecha06 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00327/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

PALMA DE MALLORCA

ROLLO APELACION NUM. 78/2012

SENTENCIA Nº 327

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

En Palma de Mallorca a 6 de julio de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 146/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 78/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Custodia, Dª Inocencia y Dª Olga, representadas por la Procuradora de los Tribunales, Sra. CRISTINA SUAU MOREY, asistidas por el Letrado D. RAMÓN BARADAT FONTANET y como parte apelada, C.P. EDIFICIO C/. CALLE000 Nº NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL, asistida por la Letrado Dª. ESTHER MAURI LLANO.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, en fecha 29 de abril de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador de los Tribunales D. José López López, en nombre y representación de Dª Custodia, Dª Inocencia y Dª Olga, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000, NÚM. NUM000 de IBIZA, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada por la Comunidad demandada el día 4 de noviembre de 2008 con expresa condena al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA por el Procurador de los Tribunales, D. César Serra González, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000, NÚM NUM000 de IBIZA, y DEBO DECLARAR Y DECLARO, que las fincas nº NUM001 y NUM002, forman parte integrante de la CP CALLE000, num. NUM000, o PLAZA000 num. NUM003 CALLE000, num. NUM000, DEBO DECLARAR Y DECLARO, que los elementos comunes de dicha Comunidad son suelo, cimentación, muros de carga, forjados entre plantas, cubierta, bajantes de pluviales, instalaciones de fontanería y saneamiento de aguas fecales que discurren por la fachada y las fachadas en si mismas, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la cuota de participación que corresponde a cada piso y local, será la que consta en el cuadro que obra Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a las actoras, en su calidad de titulares de las fincas n° NUM001 y NUM002 respectivamente, a otorgar el correspondiente titulo de constitución de la misma, cuando fueran requeridas por la Comunidad a tal efecto, viniendo obligadas a otorgar cuantos documentos fueran necesarios para ello, hasta su completa inscripción en el Registro de la Propiedad, y expresamente al otorgamiento de Escritura publica de agregación de fincas y de división en régimen de propiedad horizontal, todo ello, con expresa imposición de costas de la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y por la representación de la parte demandada se impugnó dicha resolución y seguido el recurso por sus trámites se procedió a señalar día y hora para su deliberación y votación, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La sentencia de instancia estima en su integridad tanto la demanda inicial como la reconvencional objeto de esta litis. En la primera de ellas, Dª Custodia, Dª Inocencia y Dª Olga, en su calidad de propietarios de las dos fincas registrales con entrada aludidas en la demanda, solicitan se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la denominada junta de propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Eivissa por no cumplirse los requisitos establecidos en la LPH para la constitución de una comunidad de propietarios con asignación de las correspondientes cuotas. En la segunda de ellas, estima la demanda reconvencional de dicha comunidad y declara cuales son sus elementos comunes y las cuotas de participación, con remisión al fundamento jurídico cuarto, y condena a las actoras a otorgar el correspondiente título de constitución de dicha comunidad, y cuantos documentos fueren necesarios para ello, hasta su completa inscripción en el Registro de la Propiedad y expresamente al otorgamiento de la escritura pública de agregación de fincas y división en régimen de propiedad horizontal.

Dicha sentencia es apelada por ambas partes en petición de nueva sentencia que recoja sus pretensiones en la primera instancia. Por la actora inicial se insiste en sus alegaciones de inexistencia de comunidad de propietarios, ni siquiera de hecho, en la falta de legitimación activa y pasiva a la aludida comunidad, al deber de acudir a la vía judicial para la constitución de tal comunidad con asignación de coeficientes; inexistencia de edificio, imposibilidad de ejecución y falta de legitimación activa. Por la demandada inicial se alega que los puntos del orden del día, excepto el primero, eran correctos por aplicación del artículo 2 de la LPH y asimismo solicita la rectificación de un error material.

SEGUNDO

Con carácter previo deben ser resueltas las alegaciones sobre falta de legitimación activa y pasiva alegadas por ambas partes, y en este sentido es llamativo que las demandantes tras interponer una demanda contra la que denominan Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Ibiza, sostengan que dicha comunidad carece de personalidad jurídica a los efectos de interponer contra dichas demandantes iniciales una demanda reconvencional, y que debería haberlo hecho a título individual; y, del mismo modo, la parte demandada sostiene que en la demanda inicial deberían haber sido demandadas a título individual los integrantes de dicha comunidad, pero a la vez, como tal comunidad interpone una demanda reconvencional. Al respecto se consideran inadmisibles las posturas formalistas y con resultados distintos según sea una u otra demanda, lo cual resulta absurdo, pues si se admite la legitimación pasiva de la Comunidad en la demanda inicial no se puede impugnar en la demanda reconvencional cuando la misma es activa, y viceversa. De lo actuado se infiere que es evidente que la controversia se produce por cuanto las actoras iniciales no quieren integrarse en la comunidad de propietarios pretendida por los restantes titulares de las fincas registrales que conforman el inmueble objeto de esta litis, con lo cual es evidente que la denominada Comunidad de Propietarios representa a los titulares de las fincas registrales que pretenden su constitución, y se considera inútil la necesidad de que sean demandantes o demandados a título individual con repetición de las mismas alegaciones que en esta litis.

TERCERO...

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