SAP Barcelona 555/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución555/2012
Fecha18 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 469/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 541/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MATARÓ

S E N T E N C I A nº 555/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 541/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de Sagrario, menor representada por su madre Celestina, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Font Escofet, contra SANTA LUCÍA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Badía Martínez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día catorce de febrero de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

ESTIMOparcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Francesc Mestres en nombre de Sagrario, representada por su madre Celestina, y en su consecuencia CONDENO a la entidad SANTA LUCIA, S.A. Compañía de Seguros, al pago de la cantidad de 50.000.-#, más el interés correspondiente al articulo 20 de la LCS, desde la fecha del sinistro, corriendo a cargo de cada parte las costas que se haya causado en este procedimiento y las comunes, si las hubiese, por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Santa Lucía, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama la demandante, hija del Sr. Eduardo fallecido en 18 de diciembre de 2005, el pago de 100.000 euros en razón de la póliza de seguro de vida solicitada por éste con la compañía demandada en fecha 21 de febrero del propio año y librada con efecto desde 5 de marzo.

La compañía opone declaración inexacta del riesgo y el Juzgado estima la demanda parcialmente, por el 50% del importe de la suma asegurada. Contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando en esta alzada su pretensión de plena desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Una primera consideración debe hacerse en torno a la valoración de la prueba y las facultades de este Tribunal sobre ese punto. Efectivamente, es una jurisprudencia consolidada que ésta corresponde al tribunal de instancia. Esto lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, pero tal afirmación tiene su ámbito propio precisamente en el recurso de casación en el que el alto tribunal tiene que partir de los hechos que el tribunal de instancia considera acreditados; no de los hechos fijados por el Juzgado de Primera Instancia sino de los fijados por la Audiencia como tribunal de segunda instancia, cuya resolución es la sometida a recurso de casación y a la que se refiere aquella jurisprudencia. No ocurre lo mismo en el recurso de apelación en el que siempre, y hoy por establecerlo así el art. 456 de la Ley de enjuiciamiento civil, el tribunal superior tiene atribuida la facultad y la obligación de realizar un nuevo examen de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Primera Instancia, en congruencia con lo que sea objeto del recurso. De ahí que el propio Tribunal Supremo haya establecido que el recurso de apelación (a diferencia del de casación) lo es ordinario o de "plena jurisdicción" que faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración de la prueba. En tal sentido se pronuncia en resoluciones, entre otras muchas, de 17 de mayo de 2001, 15 de marzo de 2002 o 16 de junio de 2003.

TERCERO

Pues bien, revisadas las actuaciones practicadas se observa que es un hecho no discutido que el Sr. Eduardo padecía con anterioridad a firmar la solicitud de seguro de vida hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, hiperuricemia y un trastorno de ansiedad, dolencias por las que se medicaba. Sin embargo al responder al cuestionario a que fue sometido contestó negativamente, entre otras, a la pregunta de si padece o había padecido del corazón o sistema vascular así como a la pregunta de si padece o había padecido hipertensión. La póliza llevaba vigente menos de un año en el momento del fallecimiento, por lo que no era indisputable. La cuestión entonces se centra en las consecuencias de la declaración...

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