SAP Valencia 410/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2012
Fecha30 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 192/2012

Procedimiento Abreviado nº 151/2011 del

Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna

Diligencias Urgentes nº 56/2011 del

Juzgado de Instrucción de 1 nº Llíria

SENTENCIA

Nº 410/12

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 167/2012 de fecha 20-04-2012 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna en Procedimiento Abreviado nº 151/2011, por delito de negativa a practicar prueba de alcoholemia.

Han intervenido en el recurso, como apelante Gabino, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Moisés Toca Herrera y defendido por el Letrado D. Pablo Sánchez Amaya, y como apelado el Ministerio fiscal representado por D. Juan Iranzo, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las siete horas del día 11/12/11 Gabino, sin antecedentes penales, se encontraba circulando a la altura del punto kilométrico 93 de la CV-50, termino de Benaguacil, en el vehículo Toyota Yaris, H-....-HQ, siendo requerido en un control preventivo por agentes de la Guardia Civil para someterse a las pruebas de detección alcohólica, todo ello con las advertencias legales correspondientes a las consecuencias de no someterse a la práctica de dichas pruebas. Practicada la primera prueba, arrojo un resultado de 0,57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, procediendo a partir de ese momento a negarse a someterse a ninguna otra prueba, efectuando defectuosamente la misma."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "CONDENO a Gabino como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA a la pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, condenándole asimismo al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Toca Herrera en nombre y representación de Gabino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 30-05-2012 para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.

Reprocha el apelante a la Juzgadora a quo haber incurrido en graves errores al apreciar la prueba practicada en el juicio oral y con ello haber condenado indebidamente al apelante vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, el principio de intervención mínima, el principio de tipicidad, el principio de proporcionalidad y los principios de necesidad y utilidad.

Tiene declarado reiteradamente esta Sala que "corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ' cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según doctrina del Tribunal Supremo (sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda. El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que el proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración" ( sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 03-11-2009, nº 664/2009, entre otras muchas).

En el caso de autos la audición de la grabación audiovisual del juicio oral pone de manifiesto que la sentencia apelada en modo alguno incurre en los errores de valoración que se le reprochan, mientras que, por el contrario, es el apelante quien de forma reiterada funda sus argumentos en una interpretación sesgada y parcial de las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia civil que comparecieron como testigos.

En primer término, debe señalarse que, aunque el acusado se hubiera sometido voluntariamente a una primera prueba de alcoholemia, su negativa a someterse a la segunda es constitutiva de infracción penal. En este sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-03-2002, rec. 2710/2000, que "todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a "las pruebas" que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol ( art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ). Obligación que se regula detalladamente en los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Circulación ( R.D. 13/1992, de 17 de enero). Tales pruebas -como se dice en el art. 22 del Reglamento citado- "consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados"; precisándose luego -en el art. 23 del citado Reglamento- que "si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado -como es el caso- (...), el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente" (el subrayado es nuestro) -exigencia, esta última, cumplida también en el presente caso-. Llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello -como sucede en el presente caso-, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluída en el tipo penal del art. 380 del Código Penal, pues entenderlo...

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