STSJ Comunidad de Madrid 567/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución567/2012
Fecha23 Julio 2012

RSU 0000496/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00567/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0051877, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000496 /2012-s

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Edurne

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE PIÑUECAR-GANDULLAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0001583 /2010

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintiséis de Julio de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000496 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ARTURO FLORES ESTESO, en nombre y representación de Edurne, contra la sentencia de fecha 3.6.2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001583 /2010, seguidos a instancia de Edurne frente a AYUNTAMIENTO DE PIÑUECAR-GANDULLAS, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto del juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de la demandante, según lo siguiente:

  1. Antigüedad: 6/09/2010 (documentos 1.a y 1.b del ramo de prueba de la actora).

  2. - Categoría: Titulado Grado Medio (documento 1.b del ramo de prueba de la actora).

  3. - Salario: 1.56,90 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra, calculando para un periodo de 30 días (documento 1.b del ramo de prueba de la actora).

SEGUNDO

El contrato de la trabajadora fue extinguido con efectos del día 22 de octubre de 2010, a instancia del empresario por no superación del periodo de prueba (documentos 8 y 11 del ramo de prueba de la demandada)

TERCERO

La trabajadora fue contratada como Profesora de actividades extraescolares para la realización del servicio de Prestación de Servicios Municipales a la Infancia: Cuidados de niños y Actividades Extraescolares Expte. 706/10, para el Ayuntamiento de Piñuecar-Gandullas (documento 4.6 del ramo de prueba de la demandada)

CUARTO

Con fecha 6/10/2010, Dña. Sandra, remite escrito al Ayuntamiento de Piñuecar-Gandullas, en el que denuncia unas lesiones sufridas por su hijo Diego, a consecuencia de que la persona encargada de la Biblioteca saca a su hijo arrastras de la biblioteca, produciéndole un arañazo en el ojo, aportando parte médico (documento 12.1 del ramo de prueba de la demandada), realizando denuncia ante la Guardia Civil de Buitrago de Lozoya (documento 13 del ramo de prueba de la demandada, incoándose procedimiento de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1212/2010, ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrelaguna (documento 14 del ramo de prueba de la actora)

QUINTO

Con fecha 6/10/2010 se convoca reunión por parte de la alcaldesa del Ayuntamiento de Piñuecar-Gandullas, en la que se pone en conocimiento de la actora la queja presentada por Dña. Sandra en relación a las lesiones sufridas por su hijo por parte de la persona encargada de la Biblioteca, comunicando la alcaldesa a la actora que hasta que no se aclaren los hechos y se determine con nitidez la responsabilidad, se suspenden las clases infantiles extraescolares (documento 12.2 del ramo de prueba de la demandada)

SEXTO

La actora presenta en el Ayuntamiento de Piñuecar-Gandullas en fecha 7/10/10 escrito de alegaciones, haciendo una exposición de los hechos ocurridos el 5/10/2010 y solicitando se la informe puntualmente de cualquier incidencia (documento 12.4 del ramo de prueba de la demandada), y en fecha 13/10/2010 escrito complementario al escrito de alegaciones, solicitando se le comunique formalmente el cese temporal en su puesto de trabajo (documento 12.5 del ramo de prueba de la demandada).

SÉPTIMO

Con fecha 13/10/2010, el Ayuntamiento de Piñuecar-Gandullas remite escrito a la actora en el que le comunica que mientras no finalice la recogida de testimonios importantes para determinar cómo fueron los hechos del pasado 5 de octubre, se suspende el servicio de actividades extraescolares para el que la actora fue contratada, hasta nuevo aviso.

OCTAVO

Con fecha 21/10/2010 la actora presenta escrito en el Ayuntamiento de Piñuecar-Gandullas en el que expone que se le ha citado para una cita ese mismo día y que, al ir acompañada de tres personas, padres de algunos niños, la alcaldesa suspende la cita prevista, señalando nueva reunión para el 22/10/2010, y solicita se le informe de su situación laboral (documento 12.8 del ramo de prueba de la demandada)

NOVENO

Con fecha 15/11/2010 se interpone por la actora reclamación previa ante la Consejería de Empleo, Mujer e Inmigración (documento 12.16 del ramo de prueba de la demandada), y con fecha 20/12/2010, interpone reclamación previa ante el Ayuntamiento de Piñuecar-Gandullas (documento 12.17 del ramo de prueba de la demandada)

DÉCIMO

La demandante no ostenta ni han ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores en la empresa.

UNDÉCIMO

Se ha presentado la perceptiva reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Edurne contra AYUNTAMIENTO DE PIÑUECARGANDULLAS debo absolver y absuelvo a la demandada AYUNTAMIENTO DE PIÑUECAR-GANDULLAS de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en el primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de actuaciones reponiéndose los autos al momento de dictarse la sentencia. Y aduce al efecto que se han vulnerado los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 24 de la Constitución .

A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. -El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

  3. - Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal...

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