STSJ Comunidad de Madrid 564/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución564/2012
Fecha11 Julio 2012

Rº 550/11

Registro General 8516/11

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0177986

Procedimiento Ordinario 550/2011 - 01-X

SENTENCIA Nº 564

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid a once de julio de dos mil once

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 550/11, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de junio del pasado 2011-, en la representación que legalmente ostenta, por la Ilma. Sra. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid de 20 de mayo, por la que se desestima el requerimiento previo formulado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia en relación con la Resolución del expresado Tribunal, de 22 de diciembre de 2010, por la que se acuerda el sobreseimiento y archivo del expediente SANC 02/10, incoado de oficio por supuestas prácticas restrictivas de la competencia del Servicio Regional de Bienestar Social (SRBS) y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid en relación con la Cláusula 2ª del Convenio suscrito el 13 de julio de 2001 (vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que fue resuelto), por la que " el SRBS se compromete a facilitar la adquisición de medicamentos y productos sanitarios que sean prescritos a los usuarios de los centros residenciales dependientes del Citado Organismo Autónomo, a través de las oficinas de farmacia señaladas en los turnos que el COFM se obligue a fijar entre las situadas en las Zonas Básicas de Salud en las que se encuentren ubicados los Centros, y que manifiesten su conformidad para ser incluidas en tales turnos. Todo ello sin perjuicio del respeto a la libertad de los residentes de estos Centros para presentar sus recetas personalmente en cualquier otra oficina de farmacia".

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado, como codemandado, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, representado por la Procuradora Dña. Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la Administración recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que declare " la anulabilidad de las Resoluciones de 22 de diciembre de 2010 y 5 de mayo de 2011 del Tribunal de Defensa de la Competencia de Madrid".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y la Corporación profesional codemandada, en sendos escritos, contestaron la demanda, instando la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló inicialmente la audiencia del día 10 de julio de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como datos acreditados en el expediente y en la documentación aportada, constan los siguientes de interés para resolución de este pleito: 1) La Directora del Servicio de Defensa de la Competencia de Madrid, como consecuencia de la investigación iniciada el 14 de julio de 2009, acordó - 10 de marzo de 2010 -, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10.2 y 14 de la Ley CAM 6/04, de 28 de diciembre, de creación del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 49.1 de la Ley de Defensa de la Competencia y arts. 25.1.a ) y 28 de su Reglamento (Real Decreto 261/08 ), la incoación de expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas en el art. 1.1.c) de la LDF, contra el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid y el Servicio Regional de Bienestar Social en relación con la ya citada Cláusula 2ª del Convenio suscrito el 13 de julio de 2001, designándose Instructor; 2) El 5 de julio del mismo año, se formuló Pliego de Cargos (oportunamente contestado por lo expedientados) por considerar " que el sistema de turnos previsto en el Convenio de colaboración entre el organismo autónomo Servicio Regional de bienestar Social y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, para el servicio de distribución de medicamentos y productos sanitarios a los centros residenciales dependientes del SRBS, de 13 de julio de 2001, supondría una infracción del art. 1 de la LDC " ; 3) La Directora General del Servicio de Defensa de la Competencia de Madrid, el 18 de octubre del miso año elevó a la Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia Propuesta de Resolución del expediente en la que se consideraba acreditada la realización de una práctica restrictiva de la competencia, "prohibida por el art. 1 LDC, consistente en el establecimiento por parte del COF y el SRBS de un sistema de turnos entre las oficinas de farmacia acogidas a éste, que establece un reparto territorial del mercado dentro de cada zona básica de salud, afectando así a la competencia efectiva del mercado", proponiendo la intimación " al COF y al SRBS que suscribieron el Acuerdo de 13 de julio de 2001 en el que se establecía el reseñado sistema de turnos, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actuaciones de esta naturaleza.......", a la que formularon alegaciones

las entidades afectadas; 4) Por Resolución de la Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, de 22 de diciembre del tan citado 2010, se acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, cuya fecha de notificación a la CNC no consta; 5) La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (a través de su Directora de Investigación), en escrito fechado el 28 de marzo de 2011, formuló -al Tribunal de Defensa de la Competencia de la CAM- " REQUERIMIENTO PREVIO a la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de diciembre de 2010...", desestimado por Resolución de la Sala de dicho Tribunal de 5 de mayo de 2011, impugnada, junto a la precitada de 22 de diciembre de 2010, en este recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

El Tribunal de Defensa de la Competencia de la CAM desestima el requerimiento por los siguientes motivos: a) Falta de competencia de la Dirección de Investigación de la CNC para formular el requerimiento en la medida que es el paso previo para su impugnación en sede jurisdiccional para la que sólo está legitimada la CNC ( arts. 12.3 y 34 de la LDC ), de aplicación preferente -dada su naturaleza de norma específica- a la Disposición Adicional 5ª de la LDC y art. 5.3 de la Ley 1/02, de 21 de febrero, con base en las cuales sostiene su competencia dicha Dirección; b) No se dan los presupuestos necesarios para iniciar el procedimiento legal para la anulación de la Resolución del Tribunal de 22 de diciembre de 2010 (declaración de lesividad previa) en la medida que dicha Resolución no es un acto que otorgue derechos, sino que se limita al archivo de un expediente sancionador, siendo la propia Administración autora del acto la que ha de impugnarlo, careciendo de competencia la CNC; c) La Resolución está suficientemente motivada y no infringe el art. 1 de la LDC, desconociendo la pretendida identidad con el supuesto analizado por la Resolución de la CNC de 2009 en relación con un Concierto suscrito por el SESCAM; d) La aplicación uniforme del derecho de la competencia no puede entenderse como subordinación de los órganos autonómicos al criterio del órgano estatal, y, en todo caso, si tan grave le parece este tipo de acuerdos, pudo y debió personarse en el procedimiento administrativo cuando se le comunicó, mediante oficio de 19 de enero de 2010, la existencia de información reservada acerca de los hechos aquí enjuiciados, y ese mismo día contestó la CNC aceptando la competencia autonómica en el asunto.

La Abogacía del Estado basa la pretensión impugnatoria en las siguientes consideraciones: 1) Su legitimación activa la fundamenta en el art. 5.3.Tres de la Ley 1/02, de Coordinación de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia y sus competencias, al haber desaparecido el Servicio de Defensa de la Competencia tras la reforma de la LDC operada por la Ley 15/07, han sido asumidas -ex Adicional Quinta de la actual LDC- por la Dirección de Investigación; 2) Omisión absoluta de motivación e incongruencia de la misma, con infracción del art. 54 de la Ley 30/92 ; 3) Infracción del art. 1 de la LDC por errónea interpretación; 4) Necesidad de la interpretación uniforme del derecho de Defensa de la Competencia.

El Letrado de la CAM, en su contestación, sostuvo la legalidad de las Resoluciones recurridas con referencia a los razonamientos esgrimidos en la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de la CAM de 5 de mayo de 2011, considerando, además, que desde el momento en que el Convenio del que se derivarían presuntas conductas restrictivas de la competencia, no está ya vigente en la fecha de interposición del recurso jurisdiccional, éste carece de objeto. La Resolución está...

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