SAP Pontevedra 259/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2012
Fecha12 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00259/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 43 2 2009 0008995

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000634 /2012-A

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2012

RECURRENTE: Aquilino

Procurador/a: LOURDES MARTÍNEZ CABRERA

Letrado/a: ANDRES MALVAR PINTOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 259

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JOSE JUAN BARREIRO PRADO

ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a 12 de Julio de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador LOURDES MARTÍNEZ CABRERA, en representación de Aquilino, y letrado D.ANDRES MALVAR PINTOS, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000088 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/ a Ilmo/a. Sr./a. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de Mayo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623 del Código Penal, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; debiendo indemnizar a Felicisimo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del ciclomotor teniendo en cuenta la cantidad abonada por el perjudicado para la compra del mismo ( 600-700 euros) y su adquisición dos años antes de que ocurrieran los hechos, con el límite de 600 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Aquilino del delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, declarando de oficio la parte correspondientes de las costas procesales causadas.

".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 4 de diciembre de 2009, sobre las 20,15 horas, Aquilino, conocido como Pulpo, se acercó al ciclomotor Beta ArK matrícula Y .... YKG, propiedad de Felicisimo, que se encontraba estacionado en la calle Pastor Diaz, en Pontevedra, donde Felicisimo lo había dejado estacionado; y se lo llevó de allí arrastrándolo.

El ciclomotor cuyo valor no se ha acreditado, no ha sido recuperado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, Aquilino,se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA QUE SE SUSTITUYEN POR LOS SIGUIENTES:

Sobre las 20,15 horas del día 4 de diciembre del 2009, persona no identificada, se acercó al ciclomotor Beta ARK matrícula Y .... YKG, propiedad de Felicisimo que éste había dejado estacionado en la calle Pastor Díaz de Pontevedra y se lo llevó de allí empujándolo. El ciclomotor cuyo valor no se ha acreditado, no ha sido recuperado.

No ha quedado acreditado que el acusado Aquilino conocido como " Pulpo " hubiera intervenido en la comisión de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado recurre la sentencia que le condena como autor de una falta de hurto, alegando como motivos de apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como el error de hecho en la valoración de las pruebas.

Considera que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho derecho porque las manifestaciones de los testigos Rosa María y Felicisimo resultan insuficientes al efecto.

Dice que la testigo Rosa María identifica policialmente al recurrente como supuesto autor del hurto y que "es muy sorprendente que lo haga sin género de dudas cuando reconoce que el individuo iba con una capucha puesta y que dadas las horas del suceso cuesta creer que se pueda identificar a alguien que no se ha visto de una manera tan clara y precisa". Considera que no existe ni prueba indirecta ni indiciaria para afirmar la autoría del recurrente. También que no ha quedado acreditada la titularidad de la moto que se dice sustraída y ni siquiera su existencia, por lo que no concurrirían los requisitos típicos de la falta de hurto, por ende, tampoco la cuantía de la responsabilidad civil.

El recurso debe ser estimado.

Aunque en la sentencia apelada se refiere el firme reconocimiento del acusado por parte de la testigo Rosa María, única persona que vio al autor de los hechos, tal reconocimiento prueba única de la autoría, no constituye válido medio para desvirtuar la presunción de inocencia y sustentar como sustenta un pronunciamiento de condena, porque se trata de un mero reconocimiento policial: el que la testigo hizo en comisaría sobre determinadas fotografías que le fueron exhibidas de una batería de posibles sospechosos de la que formaba parte el acusado debido a informaciones del perjudicado que compareció en comisaría tras haber preguntado "en la calle" qué personas podrían estar sustrayendo ciclomotores por la zona, obteniendo algunos nombres, entre ellos un tal Pulpo (el acusado).

La jurisprudencia del TS...

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