SAP Madrid 416/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2012
Fecha23 Julio 2012

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

ROLLO Nº 214/2012 ( RP)

Procedimiento Abreviado Nº 596/2009

Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección Segunda

PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)

MAGISTRADA: Dª Mª CRUZ ALVARO LOPEZ

SENTENCIA N º 416/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 23 de Julio de 2012.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 596/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por un delito de robo con violencia o intimidación. Han sido partes en esta alzada: como apelante Maximo, asistido por el letrado Don Santiago Mauduit Garcia y representado por el procurador Don Juan Antonio Gómez García y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 29 de Julio de 2011, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"En la noche del 11 al 12 de Septiembre de 2008, sobre las 5,20 horas, en la Avenida de Portugal, acera de los pares, a la altura de la calle de La Luna, el acusado, junto con otras tres personas que no han sido objeto de enjuiciamiento, abordó a Carlos Jesús, quien caminaba solo, y al tiempo le acometieron entre todos, agarrándole del cuello, empujándole, pegándole, diciéndole que le iban a matar, e incluso uno de los cuatro -que no era el acusado- se valió de un cuchillo, con el que cortó al acusado en la cara, en la mano y en el cuello. El acusado, durante esos momentos, mostró liderar el cuarteto, y le dijo al citado Carlos Jesús que eran banda y que se relajara, que eso era lo que había, y además de lo anterior le dijeron que les diera todo lo que llevaban, y como el referido Carlos Jesús se resistía le cortaron con el mismo cuchillo la bandolera del bolso que portaba. Justo después el acusado y los otros le dijeron que se marchara corriendo, a lo que éste obedeció, de modo que subiendo hacia la estación de Renfe Central, por la citada avenida de Portugal, vio un coche de la policía y lo paró, diciéndoles a los agentes, que eran de la Policía Nacional, que le habían atracado.

A lo largo de esos hechos el acusado no pronunció palabra alguna cuyo significado le desvinculara de ningún acto de los demás, incluido lo que se pudiera relacionar con la utilización del cuchillo.

Cuando los policías, junto con Carlos Jesús, se dirigían al hospital, en la misma avenida de Portugal, pero más abajo, junto a la entrada del parque Liana, aquél vio al acusado y a sus acompañantes, y dijo a los funcionarios que esos eran quienes le habían atracado, así que los agentes detuvieron después al acusado. A pocos metros del lugar de la detención se encontró un cuchillo que estaba manchado con sangre de Carlos Jesús .

Pocos minutos después, otra vez en la avenida de Portugal, por encima del lugar de los hechos en pocos metros, un ciudadano encontró el bolso de bandolera al que se refirió Carlos Jesús, y de ese modo éste lo recuperó, en el mismo día 12, si bien ya hacia las 20 horas, y no echó en falta ningún objeto del interior, ni tampoco dinero.

Como consecuencia de los cortes con el cuchillo que recibió Carlos Jesús éste resultó lesionado con múltiples cortes en la cara lateral derecha del rostro, en el tercer dedo de la mano izquierda, en la cara palmar de la tercera falange del tercer dedo de la mano izquierda, en la región lateral izquierda de la región mandibular y en el cuello, lesiones todas de las que curó en el plazo de 14 días, precisando al efecto de tratamiento médico especializado -incluyendo sutura con seda-, no viéndose incapacitado para desarrollar sus actividades habituales y restándole, como secuelas, cicatrices".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"

  1. Que debo condenar y condeno a Maximo, con N.I.E. núm. NUM000, como autor de un delito de robo con empleo de violencia e intimidación sobre las personas, del artículo 242 de Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, consistente en atenuante, simple, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de tres años y seis meses; y b) de inhabilitación especial para el ejercicio dl derecho de sufragio pasivo por el tiempo de esa condena.

  2. Que debo condenar y condeno a Maximo, como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 18 del Código Penal, a la pena de prisión por tiempo de dos años, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Que debo condenar y condeno a Maximo, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a Carlos Jesús, con N!1.E. núm. NUM001, la suma de 1400 euros, como principal más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. Además, le debo condenar y le condeno, al acusado Maximo al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Maximo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnando éste el Ministerio Fiscal a través de escrito de fecha 20 de Marzo de 2012.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 25 mayo 2012, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 24 de Julio de 2012.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Maximo

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

  1. - Infracción de precepto constitucional. Por infracción del artículo 242 del código penal en relación con los artículos 16. 2 del código penal y 24 de la CE . Existe vacío probatorio para dictar un fallo condenatorio. No queda probado el ánimo de lucro al ser encontrado el bolso por el testigo que depuso en el acto del juicio oral en el lugar de los hechos y con el contenido íntegro del mismo, es decir, no existió acto depradatorio.

  2. - Concurrencia del arrepentimiento espontáneo. Hubo un enfrentamiento pero no un robo.

  3. - Infracción del artículo 147 y 148 del código penal . No queda probado que el acusado causará las lesiones sufridas por el denunciante. La autoría en el...

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