STS, 10 de Noviembre de 1982

PonenteVICENTE MARIN RUIZ
ECLIES:TS:1982:1530
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Apelación Nº 48.329

Señalamiento:

28-octubre-1.982

Secretaria Sr. Cabrera

TRIBUNAL SUPREMO

SALA CUARTA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Luis Valle Abad.Pte.

Don Aurelio Botella Taza

Don Vicente Marín Ruiz

Don Manuel Delgado Iribarren

Don Ricardo Santolaya Sánchez

En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por RUA PAPEL, S.L., representada por el Procurador Don José-Luis. Ortiz Cañavate Puig-Mauri bajo la: dirección de Letrado; siendo parte apelado, el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de noviembre de 1 979 por la Sala. Tercera de, lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre sanción de multa y clausura de industria.

RESULTANDO:

Que el Ministerio del Interior abordó en 7 de marzo de 1.978 desestimar, el recurso de reposición interpuesto por Don Conrado en su calidad de Director-Gerente de la empresa "Rúa Papel, S.L" contra absolución, de aquel Ministerio de 19 de diciembre de 1.977. que en alzada había confirmado los acuerdos del Gobernador Civil de Madrid; de 28 de junio. y 7 de julio de 1.976 por los que se impuso a la empresa "Rúa Papel, SL.", sita en la localidad de Pinto, calle de Granada, s/n, una sanción; de multa de 10.000 pesetas, como responsable de una falta gubernativa, por ser superior a 80 dc. el nivel sonoro de una máquina desgarradora, así como por el grave riesgo de incendio que suponía la existencia de unos almacenamientos de papel en un solar frente a una nave de la fábrica instalada y separada de los mismos por la referida via pública, acordándose la clausura de los almacenamientos de papel en toda su extensión, y ordenando su traslado fuera del casco urbano de la localidad.

RESULTANDO: Que "Rúa Papel, SL." interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Madrid, en el que formalizó su demanda. con la súplica de que sé dictara sentencia "por la que, estimando el recurso, se anulen los oficios 2.258 y. 2.259, ambos; de 1 de julio de 1.976.del Gobernador Civil de Madrid, que ordena roa la, clausura de una máquina y la de unos almacenamientos de papel, así como la resolución de 28 de junio de 1.976, que impuso multa de 10.000 pesetas y las, del Ministerio del Interior de 19 de diciembre de 1.977 y 7. de marzo de 1.978, que desestimaron los; recursos de alzada y el de reposición". Dado.. traslado del Abogado; del Estado contestó la demanda; suplicando que se, desestimara; el recurso y se confirmara, la resolución impugnada, por hallarse ajustada -.íntegramente a Derecho. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte diapositiva: " FALLAMOS: Que resolviendo, sobré el recurso contencioso-administrativo, formulado por la representación procesal de."Rúa Papel S.L" frente a los acuerdos del Gobernador Civil de Madrid del 26 de junio, y dos de 1 de julio de 1.976». y al del Ministerio, del Interior de 19 de diciembre de 1.977 que en alzada los confirmó y al de 17 de marzo de 1.978 desestimatorio de la reposición potestativa contra el último, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso en cuanto dirigido contra el de 1 de julio "de 1.976 y el oportuno particular de los que los ratificaron por lo que se decretaba la clausura de la actividad de almacenamiento de papel realizada en el solar sito en frente y separado por la via pública de lá nave industrial de titularidad de la Entidad actora y por él contrario, se declara, por incompetencia actual del Gobernador Civil de Madrid para dictarlos, la nulidad de aquellos Decretos de 28 de junio y 1 le julio de 1.976, y los que de ellos traen causa, por los que, respectivamente, se imponía la sanción de multa en cuantía de 10.000 ptas y la clausura y precinto de la máquina desgarradora sita en aquella industria? sin expresa imposición de las costas causadas."

RESULTANDO: Que el anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos PRIMERO.- Que como antecedentes administrativos- y en delimitación del ámbito objetivo de este proceso, conviene consignar que en fecha 28 de junio de 1976 el Gobernador Civil de Madrid impuso a la Sociedad hoy recurrente la sanción de multa de 10.000 ptas por ser superior a 80 dk (A) el nivel sonoro de una máquina desgarradora instalada en su nave industrial de la localidad de Pinto (Madrid), kilómetro 20,600 de la carretela de Andalucía y por la existencia con grave riesgo de incendio de almacenamiento no autorizado de papel propio en un solar separado do aquella por la dicha via pública, y seguidamente en virtud de sendas propuestas de la Comisión Delegada de Saneamiento de la Provincial de Servicios Técnicos, dictó-dos actos, recogidos en los oficios que con fecha 1 de julio de 1976 obran a los folios 2 y 4 del expediente administrativo, por los que respectivamente, se decreta la clausura y precinto de aquellas máquina y actividad, y se ordena a la Autoridad Municipal su mas plena ajecución; que aisladamente para, el acuerdo sancionador y conjuntamente para los últimos, por la citada Entidad se interponen los oportunos recursos de alzada para, ante el Ministro del Interior, que los tramita y resuelve acumulativamente y en sentido desestimatorio, tras detallado informe del Gobierno Givil, en 19 de diciembre de 1977, con rechazo también del recurso potestativo de reposición el 7 de marzo de 1.978, resoluciones todas, cuyo, contenido consta directa o indirectamente en autos y será comentado en lo preciso, que integran las que son objeto del presente recurso jurisdiccional, en el que la parte actora pretende la declaración de nulidad de aquellas en base a tres, escalonados motivos, la no prestación de audiencia al interesado como requisito previo inexcusable a ser dictadas las originarias, la incompetencia del Órgano de que emanan, - y, en- fin y en todo caso, resultar infringido el artículo 40 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961, al haber directa-f-mente seguido a la sanción-económica las clausuras combatidas, .con olvido del preceptivo trámite marcado por la norma que se invoca;, motivos de oposición hondamente vinculados por el recurrente a la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 24 de noviembre: de 1.978 , acompañada por copia a la demanda, a los que se opone la representación y defensa de la Administración alegando por una parte, los artículos 23 y 24 del Decreto de 10 de octubre de 1¿958 , regulador de las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles, como acreditativos del concurso en el autor de los actos que se impugna de competencia para dictar el sancionador, y la fecha posterior de aquella sentencia firme en relación con la de éstos, no para ser desatendida, sino, como discurre, en su fundamentación, para que sean devueltas las actuaciones, a la dicha Autoridad Provincial a fin de que a su vista proceda conforme al citado Reglamento de Actividades calificadas, si bien concluya con la simple suplica de confirmación do los susodichos actos SEGUNDO.-Que siguiendo la conocida doctrina jurisprudencial sobre la preferencia en el orden de examen de las distintas pretensiones y cuestiones suscitadas o que se susciten en el proceso, ha de parar la Sala su atención prioritaria en el valor incidente que la significativa sentencia del Tribunal Supremo citada posea respecto a los acuerdos recurridos, dado, como se verá, que puede determinar la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad de la orden de clausura da la citada actividad de almacenamiento de papel, y que las causas de oposición que se esgrimen en la demanda 10 pueden conducir a una declaración de nulidad radical o de pleno derecho, único supuesto que en este recurso impondría su previa dilucidación; cuestión aquella, por cierto, que al haber sido traida al proceso por la parte actora e invocada como motivo fundamentador del recurso, excusa de la exposición a que se refiere el artículo 13-2 de la Ley Jurisdiccional , pues la Sala se limita a extraer la necesaria consecuencia jurídica TERCERO.- Que, en efecto, la dicha sentencia de 24 de noviembre de 1.978 , parcialmente revocatoria de la de 28 de junio de 1.973 de la Sala 22 de esta Audiencia Territorial, la acoge en cuanto estima conformes a Derecho los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente y del Ayuntamiento Pleno de Pinto, Confirmatorios del Decreto de la Alcaldía de 26 de abril de 1.972, en cuanto ordenan la clausura del solar propio de dicha Saciedad ("Rúa Papel, SA.") enclavado en la acera opuesta de la Fábrica indebidamente utilizado como almacén de papel", con fundamento según se expresa en el penúltimo Considerando de aquella, en la falta de licencia para tal uso y constituir un riesgo permanente de incendio; contenido y fundamento del pronunciamiento firme Jurisdiccional, y del propio acto administrativo que en este punto ratifica, que coincide exacta y plenamente con los de la resolución del Gobernador Civil de 1 de julio de 1.976 que ahora se impugna, determinando esa identidad, como inequivocamante se aprecia de la mera lectura de Los autos, la mas absoluta de las pretensiones entonces y ahora ejercitadas, y precisamente por el mismo interesado; que ello podría causar el efecto jurídico-procesal de que esta Sala quede imposibilitada para dictar un nuevo fallo sobre el dicho asunto, es decir el surgimiento con todo su valor del instituto de la cosa juzgada, y la consecuente inadmisibilidad, a través de la norma del artículo 82-d) de la Ley Jurisdiccional , de la pretensión deducida en este proceso frente a la orden de clausura de la actividad que se realiza en el solar separado de la nave industrial de titularidad de la parte actora por la calle Granada, en definitiva, conforme a la conocidísima doctrina jurisprudencial, a la desestimación de esa pretensión en cuanto desde la óptica de las resoluciones de alzada y de la acumulación de acciones, no es mas que una de las que forman el íntegro recurso; que cierto es que en un estricto sentido, ese efecto de cosa juzgada puede no haber nacido, ni, por ende, desplegar su eficacia, ante la ausencia de plenitud del requisito de identidad subjetiva de los autores de los actos en uno y otro caso de-" batidos y aun la de estos mismos, pues entonces fueron los referidos de origen municipal y el presente proceso se dirige frente al de 1 de julio de 1,976 originariamente dictado por el Gobernador Civil y a los que por el Ministerio del Interior en alzada lo confirmaron, pero ello no constituye obstáculo alguno para llegar a la misma conclusión si no de inadmisibilidad si de desestimación, por un lado porque la mas flexible jurisprudencia, que después se consigna, atenúa para esos concretos supuestos la rigidez de los requisitos de eficacia de la cosa juzgada impuestos por el artículo 1252 del Código Civil , aun en su acotación del artículo 86-2 LJ . para el campo administrativo; en otro aspecto por la razón aplicativa de la "gran analogía de situaciones", que hace- pronunciarse a la misma doctrina con el rechazo de la nueva pretensión -sentencias», por citar algunos, de 2 de octubre y 20 de noviembre de 1.968, 21 de diciembre de 1.972, 4 de junio de 1.973, 5 de mayo de 1.975 y como última consultada, de 14 de febrero de 1 979-; y en todo caso y en igual línea, porque este Tribunal si entrara en el fondo, con-vencidamente asumiría las argumentaciones fácticas y jurídicas de aquellas sentencias de la Sala 2ª de la Audiencia Territorial y la en este punto confirmatoria, de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, para llegar a la declaración de procedencia de la clausura, de la discutida actividad de almacenamiento de papel, y, por ende» a la mas plena desestimación de la pretensión de que sea revocada.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, aerificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 28 de octubre de 1.982.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Exorno, Sr. Don Vicente Marín Ruiz.

VISTOS: los preceptos citados y demás aplicables. Aceptando los tres primeros considerándos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

que limitada la materia de la segunda instancia al único pronunciamiento desfavorable para la sociedad recurrente, es decir a la denegación de su pretensión de nulidad del acuerdo de clausura del solar utilizado como almacén de papel, a tal cuestión debe contraerse el posterior examen, prescindiendo de cuanto concierne a las restantes por no haber sido sometidas a la decisión de este tribunal.

CONSIDERANDO que la sociedad apelante, partiendo de la inexistencia de cosa Juzgada y de la improcedencia de una resolución sobre el fondo, por impedirla la incompetencia del Gobernador Civil para adoptar aquella medida, basa exclusivamente en este defecto de atribuciones su petición de que se revoque el fallo de la Audiencia.

CONSIDERANDO que, sin duda, la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1.978 que, en atención al carácter clan' destino del almacén y al permanente riesgo de incendio que originaba, declaró ajustados a derecho los acuerdos de 26 de abril y 5 de mayo de 1.972, por los "que el Ayuntamiento de Pinto había decretado el cierre del repetido solar, no implica la producción de la cosa juzgada excluyente del nuevo conocimiento de la litis en este proceso, por cuanto el objeto de los recursos contencioso administrativos lo constituyen los actos cuya revisión se postula y no las cosas sobre las que estos recaen, lo que supone que entre el presente proceso y aquél al que puso fin la precitada sentencia de 1.978 no se de la precisa identidad de objeto puesto que se refieren a actos distintos e 'incluso dictados por órganos diferentes.

CONSIDERANDO que así lo entendió el Tribunal "a quo" al desestimar en este aspecto el recurso aceptando la motivación de dicha sentencia en lugar de rechazar la admisibilidad de aquél; si g do en consecuencia oportuno indagar si a tal resolución sobre el fondo obstaba la aducida carencia de facultades del Gobernador.

CONSIDERANDO que la doctrina formulada en las sentencias de 14 de enero de 1.970 y 30 de septiembre de 1.977 es fundamento bastante para sostener que, según el apartado c) del artículo 14 de las Instrucciones de 15 de marzo de 1.963, concordante con ex artículo 33 del Estatuto de 10 de octubre de 1.958, a los Gobernadores Civiles corresponde disponer la clausura de las actividades que ofrezcan un peligro inminente cuando resultase de hecho su existencia "pese al mecanismo establecido a cargo de los Alcaldes y Comisiones de Servicio"; advirtiéndose en este caso no solo el peligro permanente de incendio, hecho realidad en una ocasión y que posibilitaba alteraciones del orden público, sino también las precedentes y reiteradas intervenciones del Ayuntamiento hasta acordad 'el cierre del almacén como se desprende de la invocada sentencia del 1.978 y, por último, la circunstancia de que la demandante no había obtenido la indispensable autorización para el ejercicio de la debatida actividad.

CONSIDERANDO: que, en consecuencia, es pertinente la confirmación del fallo impugnado, sin imposición de costas en ambas instancias por no apreciarse méritos para ello.

FALLAMOS

Que, desestimando, el recurso de apelación interpuesto por Rúa Papel SL, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1.979 por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso de este" orden deducido por dicha sociedad contra los acuerdos de 28 de junio y 7 de julio de 1.976 del Gobierno Civil de Madrid y 19 de diciembre de 1.977 y 7 de marzo de 1.978 del Ministerio del Interior confirmarnos aquél fallo, sin especial declaración en cuanto a las costas de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado "indagar" Vale.

PUBLICACIÓN

Leida y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Vicente Marín Ruiz, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.-Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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