STS, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 835/2011, promovido por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia, en representa-ción de Dª. Florencia , contra el Acuerdo de 10 de noviembre de 2011 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ por el que se archiva la Información Previa nº 1082/2011.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo de 10 de noviembre de 2011 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ por el que se archiva la Información Previa nº 1082/2011.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia, en representación de Dª. Florencia , mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo. Admitido a trámite el escrito, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, Dª Virginia Sánchez de León en representación de Dª Florencia , presentó escrito el 18 de abril de 20012 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que " se anule la resolución recurrida, dictando otra más ajustada a derecho en conformidad condenando a la magistrada Dª Milagros como responsable de una infracción grave imponiéndosele la sanción de suspensión por un año de duración conforme al artículo 420.1 y. 2 de la L.O.P.J ."

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2010, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia por la que " declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, lo desestime por ser la resolución recurrida conforme a Derecho."

QUINTO

Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni la presentación de conclusiones, quedaron conclusas las actuaciones, y por providencia de 4 de junio de 20012 se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2012, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación del Acuerdo de 10 de noviembre de 2011 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, por el que se archiva la Información Previa nº 1082/2011.

El examen de las actuaciones pone de relieve los siguientes antecedentes de interés para la resolución del litigio:

Con fecha 27 de julio de 2011 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, un escrito presentado por Dª Florencia en el que refería el retraso del Juzgado de lo Social num. NUM000 de DIRECCION000 , en la tramitación del procedimiento 182/2010 sobre despido.

Manifestaba que solicitó la medida cautelar de embargo ya que tenía sospechas de que la sociedad demandada pensaba vender todo para poder darse de baja como empresa en quiebra y así, la Sra. Florencia , fuera a cobrar al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA); a la fecha de la queja, 16 de junio de 2011, la solicitud ni siquiera había sido contestada por el Juzgado.

Por la Unidad de Atención Ciudadana se solicitó informe al Secretario Judicial, que lo emitió el 21 de julio de 2011 (Anexo II), en el que relataba el desarrollo de las actuaciones procesales.

Así, el 12 de agosto de 2009 tuvo entrada la demanda por despido.

Por auto de 19 de agosto de 2009 se admitió a trámite la demanda, señalándose para juicio el 30 de noviembre de 2009.

Por escrito de 24 de septiembre de 2009 se presentó escrito solicitando el embargo preventivo contra la empresa demandada, que fue proveído el 30 de septiembre de 2009, dictándose auto de 22 de octubre de 2009 que denegaba dicha pretensión, contra el que se interpuso recurso de reposición.

Por providencia de 16 de noviembre de 2009 se requirió a la parte recurrente a fin de que subsanase e ingresase 25€, providencia que se dejó sin efecto el 24 de noviembre de 2009, al estar exenta de pago la parte recurrente.

El 30 de noviembre de 2009 se celebró juicio oral, recayendo sentencia declarando el despido improcedente.

Notificada la sentencia, la demandada el 4 de enero de 2010 anuncia recurso de suplicación.

Por providencia de 18 de enero de 2010 se requirió para que se consignase el importe de la condena, y al no verificarlo, se le tuvo por desistido el 3 de febrero de 2010. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por auto de 24 de marzo de 2010. Contra dicha resolución se interpuso recurso de queja, que fue tramitado y resuelto por la Sala del Tribunal Superior de Justicia el 14 de julio de 2010. Habiéndose solicitado la ejecución de la sentencia por la parte actora, se le denegó la misma hasta tanto no fuera firme la sentencia recaída.

Siendo firme la sentencia, por auto de 5 de octubre de 2010 se incoó ejecución y se señaló incidente de no readmisión para el 26 de octubre.

Celebrado, se dictó auto en esa misma fecha extinguiendo la relación laboral.

El 3 de diciembre de 2010 se presentó escrito por la actora solicitando despacho de ejecución y averiguación de bienes.

Por auto de 20 de enero de 2011 se despachó ejecución y se acordó la averiguación de los bienes de la ejecutada, consultándose el punto neutro judicial y librándose los oficios oportunos. Dado el resultado infructuoso de dicha averiguación, y de las contestaciones a oficios remitidos a diferentes entidades donde manifestaban que no había saldo, se decretó el 5 de julio de 2011 la insolvencia de la empresa.

A fin de completar la información y disponer de más datos se recabó informe al órgano afectado, que es remitido por la Juez sustituta Doña Raquel María Rivero Mentado informando (Anexo III) que presta desde el 24 de mayo de 2.011 servicios como Juez sustituta, acogiendo el informe emitido por la Secretaria Judicial de 21 de julio de 2.011.

A la vista de los informes de la Secretaria Judicial y la Juez sustituta del Juzgado de lo Social número NUM000 de DIRECCION000 , el Servicio de Inspección no apreció indicios de responsabilidad disciplinaria en las actuaciones relatadas, argumentando lo siguiente:

"El Juzgado desestimó en resolución fundada la petición de la parte de que le fuera autorizado embargo preventivo de bienes de la empresa demandada y aunque por omisión no llegó a resolver el recurso de reposición interpuesto contra tal resolución, procedió a la inmediata celebración de juicio, dictando sentencia favorable a los intereses de la trabajadora, sentencia que posteriormente adquirió firmeza y fue ejecutada, sin que el hecho de que la demandada haya sido finalmente declarada insolvente sea directamente imputable al retraso judicial. Por otra porte las incidencias relativas al embargo preventivo de referencia serían, hipotéticamente, constitutivas de falta grave del artículo 418.11 LOPJ habiendo prescrito la responsabilidad correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 416.2 de la referida LOPJ , por haber transcurrido desde que sucedieron los hechos hasta la fecha de denuncia casi dos años.

Cuestión distinta es la posible responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia a la que hace referencia expresa la denunciante entendiendo que la duración excesiva del proceso ha dado lugar a la ineficacia, total o parcial, del fallo judicial que obtuvo en su favor, cuestión, al menos en este caso, ajena a una eventual responsabilidad por vía disciplinaria del Juzgado, por lo que se hace procedente el archivo de las presentes actuaciones, encaminadas a la depuración de posibles responsabilidades de esta índole."

Con ese fundamento se proponía el archivo de la Información Previa lo que así dispuso el acuerdo que ahora se impugna.

SEGUNDO

Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida, por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, solicitando se condene a la magistrada Dª Milagros , titular entonces del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 como responsable de una infracción grave, imponiendo la sanción de suspensión por un año de duración conforme al artículo 420.1 y. 2 de la L.O.P.J .

En apoyo de dicha pretensión expone, en primer lugar, los hechos acaecido del siguiente modo:

El día 12 de agosto de 2.009 presentó demanda por despido improcedente contra Clobalway Gestión Empresarial S.L. El 24 de septiembre solicitó una medida cautelar de embargo, al tener sospechas fundadas de que los administradores de la empresa iban a proceder a vender todo el patrimonio de la misma, para resultar insolventes y no tener que hacer frente a las cantidades que pudieran derivarse por despido improcedente.

Estas medidas cautelares se desestimaron mediante Auto 22 de octubre de 2.009, que fue recurrido en reposición, sin que este recurso se resolviera.

El 30 de noviembre de 2.009 se celebró juicio oral, al que no compareció la parte demandada, recayendo sentencia que declaró el despido improcedente.

Notificada la sentencia, la demandada el 4 de enero de 2.010 anunció recurso de suplicación, con la intención clara de retrasar el procedimiento al no consignar el importe de la condena en el plazo requerido, teniendola por desistida el día 3 de febrero de 2.010.

Contra esta resolución se interpuso recurso de queja que se resolvió por la Sala del TSJ el 14 de julio de 2.010 confirmando el anterior Auto.

La sentencia de despido improcedente devino firme por auto de 5 de octubre de 2.010.

Por la actora se solicitó la ejecución de la sentencia, que le fue denegada, al no ser firme la sentencia.

Fue incoada ejecución de la sentencia y se señaló incidente de no readmisión para el día 26 de octubre de 2.010, dictándose auto ese misma día extinguiendo la relación laboral.

El 3 de diciembre de 2010 se solicitó por la actora despacho de ejecución y averiguación de bienes, que se acordó mediante auto de 20 de enero de 2.011, dando un resultado infructuoso.

A partir de estos hechos considera la recurrente que, al no resolver la Juez el recurso de reposición relativo al embargo preventivo y no adoptar ninguna medida de aseguramiento, ha cometido una falta grave del artículo 418.11 LOPJ , que no ha prescrito conforme al artículo 416.2 de la referida LOPJ , pues lo podía haber resuelto mientras el procedimiento estuvo vivo; esto es, hasta el 5 de julio de 2.011 en que se decretó la insolvencia de la empresa.

Además es imputable también a la juez el hecho de que desde que se presenta una demanda de despido, 12 de agosto de 2009, hasta que se resuelve la insolvencia de la demandada, 5 de julio de 2.011, transcurran dos años sin acordar ninguna medida de aseguramiento de los bienes, - aunque fue solicitada reiteradamente por la actora - siendo excesiva la duración de este procedimiento, - teniendo en cuenta el tiempo que dura la media -, que ha dado lugar a la ineficacia del fallo judicial y que ha dejado a la recurrente en una situación de indefensión total de sus derechos, vulnerándose en el procedimiento el principio constitucional de tutela judicial efectiva.

Entiende que esta mala praxis de la titular del Juzgado de lo Social número NUM000 de DIRECCION000 en la tramitación del procedimiento 182/2010 ha de ser objeto de sanción conforme a derecho.

Concluye que los hechos relatados y su gravedad, por la precaria situación económica de la recurrente, constituyen desatención, retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación y resolución del proceso en el orden social, y procede subsumirlos como integrantes de falta muy grave del art. 417.9 de la L.O.PJ . a sancionar conforme al artículo 420.1 y 2 de la L.O.P.J con un año de suspensión de funciones.

Por ello, la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial impugnada no es ajustada a derecho, al decidir el archivo de la información Previa nº 1082/2011 relativa a la actuación de la Magistrado titular del Juzgado de lo Social n° NUM000 de DIRECCION000 .

TERCERO

El Abogado del Estado solicita que se inadmita el recurso al amparo del art. 69.b) de la LJCA , porque a tenor del suplico de la demanda, sólo puede advertirse en la actora el estricto interés de que se imponga una sanción a la Magistrada contra la que formuló su denuncia, lo que determina su falta de legitimación por imperativo del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción , al carecer del interés legitimo imprescindible, lo que impone la inadmisión del recurso de conformidad con la reiterada doctrina de la Sala, citando a tal efecto la sentencia de 30 de junio de 2009 (recurso 234/2008 ).

CUARTO

Hemos de examinar la causa de inadmisibilidad que suscita el Abogado del Estado por falta de legitimación activa de la recurrente al amparo del art. 69 b) de la LJCA , pues su eventual estimación haría innecesario el análisis de la cuestión de fondo.

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa, cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06 ); 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07 ); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06 ); 5 y 14 de octubre de 2009 ( rec. 199/08 y 274/06, respectivamente ) y de 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ), entre otras.

En el caso que examinamos resulta patente que la recurrente no pretende en su escrito de demanda la realización de ninguna actividad de investigación adicional a las ya realizadas por parte del Consejo General del Poder Judicial, sino simplemente la imposición de una sanción a la titular del órgano denunciado, conclusión que aparece asimismo reforzada por la expresa petición del suplico de la demanda.

En estos casos esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo , 2 , 6 y 30 de junio de 1.997 , seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 (rec. 493/00 ) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004 ), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04 ) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07 ) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría, en principio, ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta por sí sola no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Por ello la sanción disciplinaria a la titular del Juzgado del Juzgado de lo Social n° NUM000 de DIRECCION000 que se pretende no integra el interés legítimo, que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte a la denunciante en interesada, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , todo ello sin perjuicio del eventual ejercicio anunciado por la recurrente de las acciones que legalmente procedan para la depuración de las responsabilidades de otro tipo consecuencia de la situación denunciada.

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Es preceptiva la imposición de costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 27/2011 de 10 de octubre, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, si bien, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo procede fijar como cifra máxima de los honorarios del Abogado del Estado la de 1000€.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 835/2.011, promovido por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia, en representación de D. Florencia , contra el Acuerdo de 10 de noviembre de 2011 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ por el que se archiva la Información Previa nº 1082/2011.

  2. Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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