STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6748 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la entidad RAHA 2001 S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de septiembre de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 498 de 2004 , sostenido por la representación procesal de la referida entidad RAHA 2001 S.L. contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 3 de marzo de 2004, que denegó la calificación urbanística solicitada para la legalización de convenciones o eventos en la finca "Etxemendi" con 142.517 m2 de superficie, situada en el término municipal de San Agustin de Guadalix.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 17 de septiembre de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 498 de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

« FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de la entidad «Raha 2001 S.L.» contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que de fecha 3 de Marzo de 2004 denegó la Calificación urbanística solicitada para la legalización de convenciones y eventos en la finca "Etxemendi" con 142.517 m2 de superficie situada en el término municipal de San Agustín de Guadalíx. Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. » .

SEGUNDO

Dicha sentencia, tras identificar en su fundamento de Derecho primero la resolución administrativa impugnada, resalta en el fundamento de Derecho segundo la justiciabilidad de las resoluciones de esta índole, por mucho que la normativa de aplicación confiera un margen de discrecionalidad en el otorgamiento de las calificaciones urbanísticas. Dicho esto, la Sala recoge y reproduce en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto las normas de aplicación al caso, transcribiendo los artículos 9 y 20 de la Ley estatal 6/1998, y 28 y 29 de la Ley autonómica madrileña 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid. En este mismo fundamento de Derecho cuarto, la Sala de instancia desarrolla la cuestión de las edificaciones vinculadas a los usos excepcionales autorizados en suelo no urbanizable. Su tesis es que a efectos de la obtención de la calificación urbanística solicitada, la normativa aplicable es la referida Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que ya no exige una superficie mínima con arreglo a la legislación agraria, sino que exige únicamente una superficie que funcionalmente sea indispensable o que guarde proporción con la extensión y características de la explotación. Por ello, de conformidad con la Ley 9/2001, que es la aplicable, resulta intrascendente que la finca cuente con la superficie mínima establecida en el Decreto 65/1989 de la Comunidad Autónoma de Madrid. Finalmente, en el fundamento jurídico quinto la Sala desciende al examen singularizado del caso examinado, y así, partiendo del dato apuntado de que el suelo litigioso tiene la consideración de suelo no urbanizable de especial protección, rechaza la aplicación al caso de la Ley autonómica 3/2007 por no estar vigente al tiempo de adoptarse la resolución administrativa impugnada, y concluye que la actuación pretendida no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley 9/2001 , tan citada, y que por tal razón está correctamente denegada la calificación urbanística. Dice, concretamente, el referido fundamento jurídico 5º de la sentencia (los resaltados en negrita son nuestros):

"La Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 3 de marzo de 2004 establece que la actividad que se pretende legalizar se desarrolla en las construcciones que se pretende legalizar, no siendo un uso ocio-recreativo característico y relacionado con el ámbito .natural y forestal donde se asienta no estando las dos viviendas existentes vinculadas al uso forestal y a la guardería de la zona. Debe en primer lugar rechazarse la aplicación de la Ley Territorial 3/2007 de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del principio tempus regit actum, debiendo analizarse la solicitud conforme a la legislación vigente al tiempo de la solicitud o de la resolución administrativa según sea la mas beneficiosa para el interesado, mas no en una Ley que ha entrado en vigor en fecha muy posterior a la resolución administrativa: Debe señalarse que l a Legislación aplicable permitía las calificaciones en suelo no urbanizable de protección para e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente. f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial, de edificios de valor arquitectónico, aún cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. La citada Ley 3/2007 , añade el uso hostelero, pero exige, como exigía la redacción original que se trate de edificios de valor arquitectónico consideración esta que no consta en el caso presente y que se trate de una actuación de rehabilitación y no actuaciones de nueva planta. Como curre en el caso presente pues se pretende la instalación de carpas que nada tienen que ver con la rehabilitación o conservación de edificios y además el uso hostelero no estaba contemplado en la redacción aplicable al supuesto enjuiciado.Desde este punto de vista es evidente que la calificación solicitada no se ajusta a las previsiones de la Ley que dado que el único supuesto a tener en consideración es el contemplado en el apartado c) del artículo 29 que se refiere a las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable. La actividad pretendida no puede ser considerada de uso público ni tener la consideración de actividad científica docente o divulgativa, tampoco la instalación y actividad pretendida puede tener la consideración de un establecimiento de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales, c ondición esta que no constan tengan los edificios existentes en la finca debiendo señalarse que . las Normas Subsidiarias de San Agustín de Guadalix, no pueden modificar el contenido de la Ley en virtud del principio de jerarquía normativa, debiendo señalarse que las mismas se refieren a la aplicación de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, que no resulta de aplicación al resultar derogada por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Igual consideración a de tener lo dispuesto en la Ley Territorial 16/1995 forestal y de protección a la naturaleza de la Comunidad de Madrid, debiendo interpretarse esta en relación con la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que en su caso ha derogado tácitamente las leyes anteriores de forma que si el uso recreativo al que se refiere la Ley Territorial 16/1995 forestal y de protección a la naturaleza de la Comunidad de Madrid, precisa instalaciones no es posible legitimarlo si no cumple los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid Por tanto y con independencia de las consideraciones realizadas por el Perito designado en el caso presente y partiendo de la consideración de que el suelo en el que se pretende realizar la actividad tiene la consideración de suelo no urbanizable de especial protección y en tanto en cuanto se mantenga dicha calificación, la actuación pretendida no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid por lo que en ningún caso la calificación urbanística puede ser otorgada ni legitimada la actividad pretendida por lo que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado sin que sea preciso el análisis del resto de los motivos alegados por la parte actora ya que en ningún caso afectan a la cuestión principal cual es la legitimación mediante la calificación urbanística de la actividad pretendida" .

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la reprsentación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de noviembre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid, y, como recurrente, la entidad RAHA 2001, S.L., representada por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, el primero, segundo, tercero y quinto al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de estea Jurisdicción, y el cuarto al del artículo c) del mismo precepto, de los que sólo este fue admitido a trámite por auto pronunciado por la Sección Primera de esta Sala con fecha 22 de abril de 2010, por lo que, recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta , a la que corresponde su conocimiento conforme a las reglas de reparto de asuntos, se dió traslado por copia a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 26 de julio de 2010, aduciendo que la sentencia recurrida está debidamente motivada porque de la lectura de su fundamento jurídico quinto se reconoce sin esfuerzo dialéctico las razones por las que la Sala de instancia desestimó la acción ejercitada por la entidad demandante, terminando con la súplica de que se declare no haber luar al recurso de casación y se cnfirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 10 de abril de 2012, el representante proceesal de la entidad mercantil recurrente presentó escrito ante esta Sala solicitando que se acordase la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, a cuya solicitud adjuntó copia de una resolución, de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid, por Delegación de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, solicitud aquélla que fue rechazada por providencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 2012, en la que se señaló para votación y fallo del recurso de casación el día 13 de junio de 2012, la que, notificada a las partes, fue recurrida en reposición por el representante procesal de la referida entidad RAHA 2001, S.L., que fue desestimado por auto de fecha 4 de junio de 2012, notificado con fecha 6 de junio de 2012 al reprsentante procesal de la entidad RAHA 2001, S.L..

SEXTO

En el día al efecto señalado tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso de casación, en el que se han observado las reglas establecidas por la Ley, salvo el plazo para pronunicar sentencia, al haberse prolongado la deliberación hasta el día 27 de junio de 20012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el cuarto motivo de casación, único admitido a trámite, se denuncia, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , la defectuosa motivación de la sentencia de instancia, con infracción de los artículos 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 120.3 y 24 de la Constitución .

La parte recurrente hace una larga exposición de carácter dogmático sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, enfatizando la necesidad de explicar la concurrencia en cada caso de los conceptos jurídicos indeterminados empleados por las normas. A continuación añade, sucintamente, que " en este caso, difícilmente puede sostenerse la correcta motivación de la sentencia puesto que el Tribunal, dicho sea en estrictos términos de defensa, pues (sic) se limita a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante indicando simplemetne la no concurrencia del "uso socio- recreativo", valor arquitectónico" o "uso público", sin analizar en cada supuesto las circunstancias que le permiten colegir tales extremos" . Advierte la recurrente que esta falta de motivación infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, "máxime cuando el criterio técnico urilizado por la Sala es fontalmente contrario al de los técnicos que sobre el particular han infirmado -los del Excmo. Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix y el perito judicialmente nombrado al efecto" . Insiste, en este sentido, la recurrente en que la Sala ha actuado arbitrariamente desde el momento que sin apoyo en criterio alguno se apartó del parecer expresado por los técnicos que han informado sobre el asunto controvertido.

Este motivo no puede prosperar.

Como acabamos de apuntar, la mayor parte del desarrollo argumental del motivo no es más que una recopilación de citas doctrinales y fragmentos de sentencias sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales y la proyección de este deber de motivación sobre el empleo en el razonamiento jurídico de los conceptos jurídicos indeterminados. Ahora bien, al margen de estas consideraciones generales, sobre la sentencia concretamente recurrida en casación tan sólo apunta brevemente, para razonar esa sedicente falta de motivación, que dicha sentencia no justifica argumentalmente la interpretación y aplicación de los concretos conceptos jurídicos indeterminados que cita.

Sin embargo, la lectura del desarrollo argumental de este motivo de casación evidencia que la parte recurrente no critica realmente una falta de motivación de la sentencia, o una motivación insuficiente, sino que pone de manifiesto su desacuerdo o discrepancia frente a las razones de que se sirve la Sala para desestimar el recurso, lo que es cuestión distinta de la falta de motivación y, en cuanto atinente al tema de fondo, ajena al motivo casacional al que se ha acogido.

Desde luego, la sentencia de instancia contiene una motivación suficiente para tener por cumplido el deber de motivación de las resoluciones judiciales. La Sala de instancia parte de la base de que la calificación solicitada por la recurrente sólo puede ser obtenida en los supuestos contemplados en el artículo 29 de la Ley autonómica madrileña 9/2001, y repasa esos supuestos, para constatar que en ninguno de ellos tiene encaje la calificación pretendida por la parte recurrente, dada la naturaleza y características de las instalaciones para las que se pretende esa calificación. Concretamente, puntualiza la Sala que esas instalaciones, y el uso al que se quieren destinar (recordemos, celebración de eventos) no encajan en el supuesto autorizable de establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, ni en el de rehabilitación de edificios de valor arquitectónico, ni se trata de instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales. Es verdad que estas afirmaciones de la Sala no se explican detalladamente, pero eso no es de extrañar porque se desprenden con toda evidencia, y sin margen para la duda, a la vista de la propia funcionalidad, características y finalidad de las instalaciones para las que se quiere obtener la calificación (de hecho, la parte recurrente no aporta razones que permitan llegar a otra conclusión a estos efectos, pues sus alegaciones discurren por otros derroteros). Es, en efecto, obvio, hasta el punto de no precisar de una especial argumentación para razonarlo, que estas instalaciones no pueden calificarse de ninguna manera como establecimiento de turismo rural en edificaciones tradicionales, ni nos hallamos ante una rehabilitación de edificios de valor arquitectónico, ni dichas instalaciones se han erigido para su destino a fines propios de espacios de dominio y uso orientados al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales.

Cuestión distinta es que la parte recurrente no esté de acuerdo con la apreciación de la Sala de instancia de que sólo cabe la calificación pretendida en esos limitados supuestos del artículo 29 tan citado, y entienda que existen otras posiibilidades de obtener dicha calificación. Ahora bien, esa es, insistimos, una cuestión de fondo ajena al motivo casacional del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que sólo resulta adecuado para la denuncia de los vicios "in procedendo" y no "in iudicando". Ceñidos al ámbito de cognición propio de este motivo de casación, la sentencia de instancia está suficientemente motivada, en la medida que su fundamentación jurídica expone en términos inteligibles y asequibles para las partes contendientes las razones jurídicas determinantes del rechazo de la pretensión de la actora.

SEGUNDO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de trescientos euros, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la entidad RAHA 2001, S.L. contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de septiembre de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 498 de 2004 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de trescientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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