STS, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra el Auto de 17 de mayo de 2011 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro Auto de 15 de febrero de 2011 . Proceden ambos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y han sido dictados en la pieza separada de indemnización sustitutoria por inejecución de la sentencia dimanante de los autos del recurso contencioso administrativo seguido ante dicha Sala con el número 1893/2002.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Encorts, S.L ., siendo partes recurridas, la Urbanizadora Cuatre Carreres S.L :, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, el Ayuntamiento de Valencia , representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo

Olmos Gómez y por la Comunidad Valenciana , representada por doña Rosa Sorribes Calle; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Don Jose Pedro , en nombre de la entidad mercantil Promociones Encorts, S.L. interpuso el recurso contencioso administrativo 1.893/2002 el 23 de diciembre de 2002.

El 2 de septiembre de 2005, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia cuyo fallo se transcribe a continuación:

"FALLAMOS: 1.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones Encorts, S.L. contra resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 9 de septiembre de 2002, por la que se aprueba la Homologación y Plan de Reforma Interior de la Avenida Hermanos Maristas con la calle General Urrutia, del PGOU de Valencia, y contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia, de 28 de julio de 2000 -notificado a la actora el 13 de noviembre de 2002- aprobatorio del Programa de Actuación Integrada relativo al mismo ámbito, presentado por Iniciativas Valencianas, S.A., adjudicataria del indicado PAI como urbanizador en virtud de dicho acuerdo municipal.

Se declaran contrarios a Derecho, se anulan y se dejan sin efecto ambas resoluciones administrativas.

Se desestima el recurso en todo lo demás.

No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Valencia interpuso recurso de casación contra dicha sentencia que se tramitó ante esta Sala bajo el número 6134/2005 , dictándose Sentencia el 22 de junio de 2009 cuyo fallo dice:

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6134/05, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 2 de septiembre de 2005, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo nº 1893/2002 ", Y condenamos al Ayuntamiento de Valencia en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho

.

TERCERO .- Entretanto la representación de la entidad Promociones Encorts, S.L. había solicitado, con fecha 8 de noviembre de 2005, la ejecución provisional de la sentencia contra la que había preparado el citado recurso de casación.

La Generalidad Valenciana, el Ayuntamiento de Valencia y la entidad mercantil Urbanizadora Cuatre Carreres, S.L. se opusieron a la petición de ejecución provisional de la sentencia de 2 de septiembre de 2005 .

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Auto el 23 de enero de 2006 , en el que resolvió: "No ha lugar a la ejecución provisional de la sentencia dictada en el presente procedimiento, solicitada por Promociones Encorts, S.L.".

Frente a este Auto la parte demandante interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 30 de marzo de 2006.

El 1 de junio de 2007 la misma parte demandante reitera la ejecución provisional de la sentencia en el sentido de que se acordase inscripción del fallo en el Registro de la Propiedad, donde consta inscrito el Proyecto de Reparcelación que se deriva de los acuerdos anulados y que distribuye beneficios y cargas entre los propietarios de dicho sector, en concreto en la Finca Registral número 70.347 inscrita en el Tomo 1.997, Folio 21 del Registro de la Propiedad número 4 de Valencia.

El 3 de diciembre de 2007 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó Auto por el que se declaró que no había lugar a la ejecución provisional de la sentencia. Frente a este Auto la parte demandante presentó recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 27 de febrero de 2008 .

La parte demandante preparó entonces recurso de casación contra los anteriores Autos de 3 de diciembre de 2007 y 27 de febrero de 2008 ; recurso que se tuvo por preparado por providencia de la misma Sala y Sección de 7 de julio de 2008.

La Sección Quinta de esta Sala Tercera dictó Auto al respecto el 26 de enero de 2010 en cuya virtud

"LA SALA ACUERDA : Declarar terminado, por haber desaparecido su objeto, el recurso de casación 3955/08 interpuesto por la mercantil Promociones Encorts, S.L., contra el Auto de 3 de diciembre de 2007 , confirmado en súplica por Auto de 27 de febrero de 2008, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda , en el incidente de ejecución provisional de sentencia del recurso contencioso-administrativo nº 1893/02 ; sin costas".

CUARTO .- Firme la sentencia de 2 de septiembre de 2005 , el 9 de febrero de 2010 , Promociones Encorts, S.L. presentó escrito solicitando de la Sala de instancia que se requiriera al Ayuntamiento de Valencia, a fin de que se llevase a puro y debido efecto lo ejecutoriado, comenzando por la inmediata paralización de las obras afectadas por la anulación del PAI-PRI y suspensión, en su caso, de los expedientes para la concesión de licencias de primera ocupación, a fin de evitar más perjuicios indemnizables en caso de decretarse la demolición de las edificaciones existentes y, además que se requiriera a las Administraciones intervinientes para que propusiesen la forma en que se iba a llevar a cabo la ejecución de la sentencia.

Se dio traslado de dicho escrito, para alegaciones, a las demás partes procesales. Por el Ayuntamiento de Valencia se presentó incidente de inejecución de sentencia, del que dio traslado por medio de providencia de 24 de mayo de 2010 por plazo común de veinte días a las personadas para que contestasen a la demanda incidental planteada, lo que hicieron las partes oportunamente.

QUINTO. - Por Promociones Encorts, S.L. se presentó escrito del 24 de junio de 2010 en el que solicitó que se recibiera el procedimiento a prueba y que se apreciase la imposibilidad material de ejecución de la sentencia fijando una indemnización, con cargo al Ayuntamiento de Valencia y a la Generalidad Valenciana, de 21.684.414, 14 €, por los conceptos que expresaba de valor actual de los terrenos, lucro cesante, gastos del proceso, gastos por la elaboración de la actuación aislada devenidos inútiles y todo ello con expresa imposición de las costas del incidente. Acompañaba a su escrito dictamen pericial de valoración de los daños del Arquitecto don Braulio .

Las demás partes formularon en tiempo y forma sus alegaciones.

SEXTO .- El 28 de julio de 2010 la Sala de instancia dictó providencia teniendo por evacuado el trámite de alegaciones conferido, y al apreciar que existía coincidencia entre los litigantes acerca de la procedencia de la inejecución material de la Sentencia recaída por imposibilidad, se ordenó recibir a prueba el incidente de ejecución, en orden a fijar la indemnización sustitutoria, otorgando a las partes un plazo de quince días a fin de que propusiesen los medios de prueba que estimasen pertinentes.

Por la representación de la parte actora se propusieron como medios de prueba la documental, pericial de parte y testifical. La Generalidad de Valencia y el Ayuntamiento de Valencia propusieron prueba documental.

El 8 de octubre de 2010, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Auto por el que la SALA ACUERDA:

"Se declara cerrado el primer período probatorio de proposición de prueba. Se admite la prueba documental propuesta tanto por la parte actora, como por ambas Administraciones demandadas. Se admite igualmente, la pericial de parte solicitada por la parte actora. No ha lugar, sin embargo, a admitir la testifical propuesta por la parte actora, al estimarse la misma innecesaria. Y, una vez se abra el segundo período probatorio se acordará sobre la práctica de los medios probatorios admitidos, si bien, desde ya, se declara tener por reproducidos y por aportados los documentos a que se refieren los respectivos escritos de proposición".

SÉPTIMO .- Finalizado el período probatorio concedido, por Diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2010, se emplazó a las partes para que presentasen escrito de conclusiones sucintas sobre los hechos alegados, trámite que cumplimentaron las partes demandante y demandada.

El 15 de febrero de 2011, la misma Sala dictó Auto, primero de los impugnados en esta casación, en el que declara que los informes técnicos y la documentación gráfica aportada por la Administración municipal pone de manifiesto el estado actual de urbanización y edificación de la zona a la que se refiere la ejecución del que resulta la imposibilidad material y legal de llevar a cabo la misma en los términos fijados en la sentencia, extremo éste -dice- acerca del cual existe coincidencia entre las partes, por lo que la Sala ha procedido a determinar cuál debe ser el importe de la indemnización a satisfacer. Tras dar cuenta de las posiciones de las partes y de los fundamentos de la ejecutoria, resuelve:

"Procede resolver el incidente de inejecución de la sentencia recaída en estas actuaciones, fijando en la suma de 219.487,12€, la indemnización sustitutoria que el Ayuntamiento de Valencia debe abonar a Promociones Encorts, S.L., por la inejecución del Fallo de la referida Sentencia".

OCTAVO .- La representación de Promociones Encorts, S.L. interpuso recurso de reposición el 28 de febrero de 2011 para insistir en su pretensión de que se fijase la indemnización en 21.684.414'14 € .

El Ayuntamiento de Valencia interpuso también recurso de reposición contra el referido Auto el 24 de febrero de 2011 y solicitó que se modificase el fallo del incidente y se declarase en su lugar la no aplicación del premio de afección del 5% (10.451.,76 €) reconocido por analogía con los correlativos conceptos expropiatorios a favor de la ejecutante en el Auto de 15 de febrero de 2011 .

NOVENO.- El 17 de mayo de 2011 el Tribunal Superior de Justicia dictó Auto , segundo de los impugnados en esta casación, por el que resolvió:

"Se desestiman los recursos de reposición, interpuestos respectivamente por la mercantil Promociones Encorts, S.L. y por el Ayuntamiento de Valencia, contra el Auto de 15 de febrero de 2010, cuyo contenido se confirma en su integridad.

No procede hacer expresa imposición de las costas de estas actuaciones".

DÉCIMO .- El 2 de junio de 2011, Promociones Encorts, S.L. prepara recurso de casación contra los anteriores Autos de 15 de febrero de 2011 y 17 de mayo de 2011 ; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

DECIMOPRIMERO - Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de Promociones Encorts, S.L.; y presentó escrito de interposición del recurso de casación.

DECIMOSEGUNDO.- La Sección Primera de esta Sala dictó providencia a fin de que las partes recurridas presentasen alegaciones por plazo de diez días sobre la posible causa de inadmisión del recurso formulado por Promociones Encorts, S.L.

Evacuadas éstas el 12 de enero de 2012 se dictó Auto por el que se resuelve:

"LA SALA ACUERDA: Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES ENCORTS SL contra el Auto de 15 de febrero de 2011 , confirmado por Auto de 17 de mayo de 2011, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, Sec. 2 ª dictado en la pieza separada de ejecución del recurso 1893/2002, y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos".

El Ayuntamiento de Valencia y la entidad mercantil Urbanizadora Cuatre Carreres, S.L. se opusieron al recurso de casación interpuesto por la entidad Promociones Encorts S.L. El Abogado de la Generalitat Valenciana formuló una alegación única en la que expresó que, a su entender, no procede que se condene solidariamente al pago de la indemnización al Ayuntamiento y a la Generalitat.

DÉCIMOTERCERO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 4 de julio de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Auto impugnado en casación, de la Sala de este orden de jurisdicción de Valencia de 15 de febrero de 2011, confirmado el 17 de mayo de 2011, declara que todas las partes del proceso han aceptado que existe en el caso un supuesto de imposibilidad material de ejecutar en sus propios términos la sentencia de la misma Sala de 2 de septiembre de 2005 . Por ello ha procedido dicha Sala sentenciadora, tras la tramitación del incidente de inejecución de que hemos hecho mérito en el extracto de antecedentes, a fijar directamente la cuantía de la indemnización sustitutoria que se debe abonar a Promociones Encorts, S.L. en la cantidad de 219.487,12 €.

SEGUNDO .- En tal estado de cosas no se discute ya por las partes en esta casación la declaración de imposibilidad material de ejecutar la sentencia.

Nuestra jurisprudencia ha afirmado que cabe, desde luego, el recurso de casación sui géneris del artículo 87.1 c) LRJCA cuando se declara la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal [ artículo 105.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA)] porque no hay resolución que contradiga más lo decidido en una sentencia que aquélla que la declara inejecutable [por todas, sentencias de 24 de mayo de 1999 (Casación 4949/1997 ) y de 18 de mayo de 2012 (Casación 1149/2011 )].

Sin embargo, una vez aceptada ya que es inejecutable una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que en principio no resultan susceptibles de casación [como dijo, por todas, la sentencia de 12 de febrero de 1999 (Casación 7345/1993 ) respecto de la Ley de la Jurisdicción de 1956]. Y es que no existen en las sentencias que no se ejecutan bases para el cálculo de una indemnización que se ha fijado, en definitiva, por imposibilidad de cumplir lo que se decidió.

Decisiones más recientes de esta Sala (sentencia citada de 18 de mayo de 2012 ) aunque reconocen el alcance muy limitado de la casación en estos supuestos, matizan esa doctrina a efectos de la LRJCA de 1998 y admiten nuestro control en casación respecto de cuestiones que no hayan recibido una respuesta definitiva en el supuesto que se examine, por el mandato de asegurar la mayor efectividad de la ejecutoria que se contiene en el artículo 105.2 de la LRJCA . Las sentencias de 26 de abril de 2012 ( Casación 988/2011), de 19 de febrero de 2010 ( Casación 3656/2008), de 17 de noviembre de 2009 ( Casación 5745/2007), de 22 de octubre de 2008 ( Casación 4499/2006), de 5 de septiembre de 2008 ( Casación 5610/2004 ) y 28 de mayo de 2007 ( Casación 6656/2003 ) admiten el control en casación en los casos en los que se aprecie un desajuste o desviación respecto de los criterios fijados por la ejecutoria o cuando el resultado resulta desproporcionado, manifiestamente ilógico o arbitrario.

TERCERO .- La entidad recurrente formula en este caso ocho motivos de casación. En todos ellos invoca formalmente el artículo 87.1 c) de la LRJCA . Su impugnación es extensa pero desborda, en su argumentación esencial, el marco limitado que cabe ya a la casación en este caso. Los motivos se limitan a insistir en las peticiones que se formularon en el escrito por el que la entidad recurrente dio contestación a la demanda, incidente de inejecución de sentencia, que presentó ante la Sala de Valencia el 24 de junio de 2000 .

El primer Auto de esta Sala aquí recurrido, de 15 de febrero de 2011 , fijó una indemnización sustitutoria manifestando que trataba de ajustarse a los criterios que inspiraron la razón de decidir de la sentencia de 2 de septiembre de 2005 que se inejecuta, como recuerda razonadamente el Auto que lo confirma el 17 de mayo de 2011 . Pero la parte recurrente en casación insiste de nuevo en su solicitud de que la indemnización debe ascender a la suma de 21.684.414'14 €, que no le ha sido aceptada, sin discutir en esta vía extraordinaria las cantidades que le han sido reconocidas, lo que no sería admisible, sino el concepto por el que se le reconocieron o rechazaron algunas cantidades.

Antes de entrar en el examen concreto de los motivos que se formulan debemos precisar que la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de instancia de 2 de septiembre de 2005 estimó en parte el recurso de la entidad hoy recurrente por incumplimiento de los criterios de sectorización, al haberse incluido dentro del ámbito de la Unidad de Ejecución parte del sistema general (GEL-4 Espacio Libre de Uso Deportivo ) que el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia tenía incluido dentro de la categoría Suelo urbanizable no programado NPR-7. Esa es la razón de decidir de la sentencia que se inejecuta, tal y como se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala ya citada de 22 de junio de 2009 (Casación 6134/2005 ), que aclara cuál es su razón de decidir.

Ante la imposibilidad de ejecutar la sentencia de 2 de septiembre de 2005 en sus propios términos, por el grado de urbanización alcanzado, los Autos recurridos en casación han adoptado el criterio de fijar la indemnización sustitutoria tomando en cuenta la diferencia de aprovechamiento subjetivo que le hubiera correspondido a la entidad recurrente por sus terrenos en el supuesto de que se hubiesen aplicado correctamente los criterios de sectorización, sin incluir en el ámbito de la Unidad de Ejecución parte de ese sistema general de uso deportivo (lo que arrojaría 3.872, 54 m2t) y lo que realmente se le adjudicó a la actora (1.708, 12 m2t). De ambas magnitudes asumidas en la comparación resulta una diferencia de 2.164,42 m2t, que es la base de la indemnización y se valora a la fecha de la aprobación del proyecto de reparcelación, por ser el momento en el que se produjo la merma de aprovechamiento.

CUARTO .- Tras esta visión general del criterio de los Autos que se recurren podemos proceder al examen de los distintos motivos, en la medida en la que, como queda dicho, se cuestionan en ellos los conceptos por los que se fija la citada indemnización, en relación con los límites de nuestro control que ya han quedado expresados.

Se insiste en que el suelo de la entidad recurrente tenía la condición de suelo urbano consolidado , o ya urbanizado según el dictamen pericial de parte del Arquitecto don Braulio que se esgrime como argumento de casación. Dicho alegato, que es esencial para contradecir el criterio adoptado en los Autos recurridos y para lograr la diferencia de valoración que se defiende, se sostiene por la recurrente en el segundo motivode casación.

No puede prosperar la alegación. Ya hemos precisado la razón de decidir de la sentencia de 2 de septiembre de 2005 , de la que los Autos impugnados no se apartan. El alegato de que el suelo sería urbano consolidado debe rechazarse porque es radicalmente contrario a los fundamentos jurídicos 4º y 8º de la ejecutoria y a la sentencia firme, que se cita en el fundamento jurídico 4º de dicha sentencia, de 2 de octubre de 2003 .

La sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2009, que se acaba de citar (Casación 6134/2005 ), lo ha entendido también así al expresar. " La sentencia rechaza que los terrenos litigiosos tuvieran la condición de suelo urbano consolidado " (fundamento jurídico segundo). Debemos confirmar, por ello, el criterio de los Autos de 15 de febrero de 2011 y 17 de mayo de 2011 , impugnados en casación, que se ajustan a lo decidido en la ejecutoria. La crítica que se les formula no prospera: No son los Autos recurridos en casación los que se apartan de la ejecutoria, sino los alegatos de la entidad recurrente, que niegan lo apreciado en dos sentencias firmes con la argumentación de una prueba pericial que la Sala de instancia desacredita certeramente al afirmar que las consideraciones jurídicas de un perito ni vinculan a la Sala ni están en sintonía con los pronunciamientos jurisdiccionales firmes a que nos hemos referido.

QUINTO .- Tampoco es pertinente admitir que se fije la indemnización conforme al valor actual de los terrenos ( motivo primero de casación ). Basta recordar el fundamento jurídico octavo de la ejecutoria (que además de excluir que se tratase de suelo urbano consolidado niega que el terreno de la actora deba ser excluido de la Unidad de ejecución del PAI y determina que quede con la clasificación y calificación precedente a la aprobación de las resoluciones anuladas) para considerar plenamente ajustado a la sentencia de 2 de septiembre de 2005 el criterio seguido por los Autos recurridos en este punto. La merma de aprovechamiento se produjo, en fin, en el momento de aprobación del proyecto de reparcelación. Ese criterio es correcto y se acomoda además a lo que se declaró, por ejemplo, en la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2009 (Casación 1073/2008 ) en un caso, mutatis mutandis, de cierta similitud.

Con esa impugnación se relacionan también las quejas que se formulan en los motivos tercero y cuarto de casación . No pueden ser acogidas porque desbordan el ámbito de este tipo sui géneris de recurso, en los estrechos términos en los que, como hemos dicho, ha quedado planteado en este caso.

Que la indemnización tenga, o no, valor sustitutivo del fallo ( motivo tercero ) y que para ser justa deba respetar el valor actual de los terrenos es cuestión que no se deriva en modo alguno de la ejecutoria y que, por ello, no puede ser objeto de control, máxime cuando para defenderla se invoca la infracción por la Sala de preceptos sustantivos de la Ley autonómica Reguladora de la Actividad urbanística y de la Ley urbanística valenciana, supuesto " error in iudicando " que no es admisible en los recursos que se plantean al amparo del artículo 87.1 c) LRJCA [ Sentencia de 30 de diciembre de 2011 (Casación 5985/2009 )].

El motivo cuarto invoca el artículo 88.1 c) de la LRJCA para sostener que el momento de la valoración debe ser la fecha actual o la del inicio del incidente de inejecución, extremo al que ya hemos dado una respuesta negativa antes, no siendo admisible además aducir el vicio de incongruencia en este tipo de recursos [ sentencia de 14 de junio de 2011 (Casación 6795/2009 )].

SEXTO .- La improcedencia de indemnizar por el lucro cesante resulta de los fundamentos jurídicos de la sentencia de 2 de septiembre de 2005 , en contra de lo que se defiende en el motivo quinto de casación . El resultado fallido de los dos programas de Actuación Aislada presentados por la entidad recurrente, ante el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración respecto del primero y la presentación del segundo proyecto una vez adjudicado el ámbito propuesto a otro promotor, como destaca el Auto recurrido de 15 de febrero de 2011 , justifican el criterio de los Autos recurridos.

SÉPTIMO .- En el motivo sexto se queja la entidad recurrente de que no se haya estimado su pretensión de que se acogiese dentro de la indemnización sustitutoria las partidas correspondientes a los gastos del proceso cuya sentencia resulta inejecutable y los gastos devenidos inútiles.

Respecto de la primera cuestión, invoca la recurrente una sentencia de esta Sala que considera que en los casos de imposibilidad de ejecución de la sentencia procede indemnizar en forma sustitutoria esos costes, con independencia de que no fuese procedente en su momento la condena en costas.

Debemos dar la razón a la parte recurrente en este extremo del motivo. La doctrina de la sentencia que invoca de 12 de diciembre de 2007 (Casación 2911/2005 ) resulta aplicable y debe ser confirmada en este caso. Declara dicha sentencia que resultan resarcibles los costes del pleito con independencia de que no fuese procedente en su momento la condena en costas, pues lo que se dirime en el momento de la inejecución de sentencia es la cóngrua reparación a quienes no han podido ejecutar una sentencia por haberse declarado dicha ejecución imposible y han debido soportar, no obstante, los costos de un largo proceso que, en definitiva, ha devenido inútil para los demandantes, a pesar de que obtuvieron una sentencia que no se puede ejecutar en su parte estimatoria. En este caso resulta patente la diligencia procesal demostrada por la recurrente en el intento fallido, que queda acreditado en los antecedentes de esta sentencia, de que se procediera a la ejecución provisional de la sentencia que ahora se inejecuta, lo que tal vez habría evitado la inejecución que ahora se ha producido. Esta diligencia avala la procedencia de su pretensión de resarcimiento.

Procede dar lugar al motivo de casación en este extremo para acordar que se resarzan a la entidad recurrente los costes reclamados en su escrito registrado el 30 de abril de 2010, que se circunscribirán únicamente a los honorarios del abogado, que asesoró a los demandantes en el proceso, los honorarios del Procurador y los del perito que actuó en el declarativo principal, conforme a las facturas acreditativas que ha presentado en su contestación a la demanda incidental, por importe de 50.090,24 € (cincuenta mil noventa euros con veinticuatro céntimos de euro). Procede excluir de dichas facturas, no obstante, las cantidades que se incluyen en concepto de IVA, respecto de las que no cabe hacer declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por estar atribuida la competencia, (si llegara a surgir contienda entre los interesados) a la Administración tributaria, conforme al criterio que viene siguiendo esta Sala en forma constante.

No podemos acoger, sin embargo, el mismo motivo sexto de casación en lo que se refiere a la pretensión de que se le abonen los gastos que han devenido inútiles, que concreta en la redacción y subsanación del programa de actuación aislada (PAA). De lo actuado resulta que ambos programas se han frustrado por circunstancias imputables a la entidad recurrente, al no subsanar en tiempo los defectos que se advirtieron en el primer PAA y presentar extemporáneamente el segundo, por lo que es de confirmar el criterio de la Sala de instancia de excluir este concepto.

OCTAVO .- No procede incluir, finalmente, las costas del proceso incidental ( motivo séptimo ). No existe contradicción respecto de lo que hemos estimado en el motivo sexto ya que, respecto de las costas del incidente de ejecución, es claro que dicho incidente ha favorecido en forma útil los intereses de la parte hoy recurrente, que ha visto reconocida una indemnización sustitutoria y deben seguir el régimen procesal normal de la condena procesal en costas que han aplicado los Autos recurridos.

El motivo octavo , y último, decae por inconsistencia, ya que se trata de un mero motivo resumen de los siete anteriores, en el que la parte recurrente vuelve a expresar todos los conceptos por los que reclama. Como señala con acierto el contrarrecurso de la entidad urbanizadora "Cuatre Carreres, S.L" ya ha recibido el motivo respuesta a lo largo de la exposición y enjuiciamiento de los motivos anteriores.

NOVENO .- Procede dar lugar en parte al recurso de casación, para declarar que procederá incrementar la indemnización sustitutoria fijada por la Sala de instancia en la cantidad correspondiente a los gastos procesales que se han expresado anteriormente, confirmando los Autos recurridos en todo lo demás. Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos dar lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Promociones Encorts, S.L. contra los Autos de 15 de febrero de 2011 y 17 de mayo de 2011 de la Sección Segunda Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

  2. ) En su virtud anulamos dichos Autos, pero en el extremo, único, en el que no reconocen a la entidad recurrente el pago de los honorarios de letrado, procurador y perito reclamados por ella en su escrito de 24 de junio de 2010. Los confirmamos en todo lo demás.

  3. ) Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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