STS, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2602/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Arauz de Robles Villalón en representación de Dª Inocencia , contra la sentencia nº 128 de veinticuatro de febrero de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, recaída en los autos número 504/2008 .

Han comparecido como partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada y asistida por sus Servicios Jurídicos y el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 504/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario presentada por Dª Inocencia , ante el Servicio Madrileño de Salud, terminó por sentencia num. 128, de veinticuatro de febrero de dos mil once , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo nº 504/2008 interpuesto por la representación procesal de Dª Inocencia contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial -presentada el 19 de julio de 2007 ante el Servicio Madrileño de Salud y fijada en la cantidad de 170.000 euros- por la deficiente prestación de asistencia sanitaria a su esposo D. Avelino en el Hospital Carlos III de Madrid con motivo de su ingreso en el Servicio de Cardiología de este Hospital, el día 11 de julio de 2006 y posterior fractura de cadera el día 13 de julio siguiente como consecuencia de una caída accidental, diagnosticada el 17 de julio, siendo esta complicación la que produjo su fallecimiento el 21 de julio, y que se confirma por ajustarse a Derecho. Sin costas. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de D. Inocencia , presentó escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación de cuatro de abril de dos mil once se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formula tres motivos al amparo de los apartados d ) y c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y termina suplicando que se dicte sentencia por la que estimando los motivos expuestos, se case la sentencia recurrida, estimando la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por importe de 170.000 euros, como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria prestada a su esposo.

CUARTO

La representación de QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó en fecha de treinta de mayo de dos mil once, escrito en el que plantea la concurrencia de causas de inadmisión. La Sección Primera de esta Sala otorgó plazo común de diez días a las partes para alegaciones sobre las causas de inadmisión planteadas. Formuladas las mismas , la Sección Primera dictó auto en fecha de tres de noviembre de dos mil once, en la que acuerda la inadmisión del motivo tercero planteado por la recurrente , la admisión de los dos restantes y la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de dieciséis de diciembre de dos mil once se tuvo por recibidas las actuaciones en esta Sección y se dio traslado a las recurridas para que en el plazo común de treinta días procedieran a la formalización de la oposición, poniéndoles de manifiesto las actuaciones.

SEXTO

La representación en autos de QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito de oposición al recurso de casación suplicando la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente.

La Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición en el mismo sentido.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diecisiete de julio de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo 504/2008 interpuesto por D. Inocencia , en relación con la asistencia sanitaria prestada a su esposo D. Avelino , en el Hospital Carlos III de Madrid, al no considerar concurrente infracción de la Lex artis "ad hoc". La sentencia valorando los informes periciales practicados así como el Informe de Inspección Médica, considera que no hay relación causal entre la fractura de la cadera y su detección y la complicación que llegó al fallecimiento del Sr. Avelino .

La sentencia recoge la relación de hechos de los que parte la actora para fundamentar su pretensión, que por su relevancia y concreción reproducimos:

" - paciente de 73 años de edad con antecedentes desde 14 años atrás de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA CRÓNICA DE ORIGEN VALVULAR (INSUFICIENCIA MITRAL Y TRICÚSPIDE SEVERAS, DILATACIÓN SEVERA DE AMBAS AURÍCULAS) SIN POSIBILIDAD DE TRATAMIENTO QUIRÚRGICO , FIBRILACIÓN AURICULAR, MIOCARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA, HIPERURICEMIA, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, ARTROSIS GENERALIZADA Y TRATAMIENTO QUIRÚRGICO DE HERNIAS INGUINALES.

- en el año 2005 , tuvo dos ingresos hospitalarios en Urgencias por disnea de reposo, descompensación cardiaca, infección respiratoria e insuficiencia renal , precisando tratamiento farmacológico y contraladas las patologías fue dado de alta, con buena calidad de vida.

- el 11 de julio de 2006 acude a Urgencias del Hospital Carlos III por aumento de su disnea habitual y descompensación de su insuficiencia cardiaca crónica ; se realiza exploración, auscultación pulmonar, electrocardiograma y radiografía de tórax y queda ingresado en planta en el Servicio de Cardiología , pautando tratamiento farmacológico.

- el 12 de julio de 2006 es reevaluado , realizándose nueva historia clínica, exploración física, auscultación pulmonar, radiografía de tórax y ecocardiografía, siendo el juicio clínico INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, pautando tratamiento farmacológico.

- el 13 de julio de 2006 , sobre las 7,30 horas, al levantarse de la cama sufre una CAÍDA ACCIDENTAL, siendo avisada su esposa y siendo valorado por el Servicio de Rehabilitación , que realiza una anamnesis y una exploración física en la que se objetiva GONARTROSIS BILATERAL SEVERA, presentando dolor en la cadera izquierda con balance articular pasivo indoloro y pequeño hematoma a nivel de trocánter izquierdo; en bipedestación tiene dificultad para andar y se pauta hielo local, analgésico para el dolor, utilización de andador y rehabilitación. Se recomienda VALORACIÓN POR EL TRAUMATÓLOGO.

- los días 14, 15 y 16 de julio de 2006 , la exploración física no muestra cambios pero aumentan el dolor en los miembros inferiores y aumento de hematoma en trocánter izquierdo , con imposibilidad de andar con el andador, pautando más analgésicos.

- el 17 de julio de 2006 a las 13,00 horas es valorado por Traumatología, quien solicita una Radiografía de cadera , descubriéndose FRACTURA PERTROCANTÉREA IZQUIERDA, sin callo de fractura, decidiéndose su traslado al Servicio de Traumatología del Hospital La Paz de Madrid para valoración quirúrgica de la FRACTURA DE CADERA IZQUIERDA, estando su patología cardiaca hemodinámicamente estable .

- el 18 de julio de 2006 , es valorado en el Servicio de Urgencias de La Paz, por Hematología para el control de la anticoagulación, por Geriatría para control y seguimiento global, por Cardiología para evaluación preoperatoria del riesgo cardiológico y por Medicina Interna y se decide NO INTERVENIRLE QUIRÚRGICAMENTE DE SU FRACTURA DE CADERA POR EL RIESGO ANESTÉSICO. Se pauta tratamiento farmacológico.

- el 20 de julio de 2006 se produce inesperadamente HIPOTENSIÓN y BRADICARDIA, siendo valorado por el médico internista de guardia, quien realiza exploración física, electrocardiograma y radiografía de tórax que muestra CARDIOMEGALIA IMPORTANTE CON POSIBLE DERRAME PLURAL IZQUIERDO. Tras interconsulta con anestesiólogos e intensivistas se descarta su ingreso en Reanimación ni en la UCI por su PATOLOGÍA CARDIACA EVOLUCIONADA. Se informa a la familia de la situación y del mal pronóstico a corto plazo, siendo el juicio clínico SHOCK CARDIOGÉNICO Y ENCEFALOPATÍA MULTIFACTORIAL (URÉMICA, HIPERCÁPNICA E HIPOXÉMICA), falleciendo en la madrugada del 21 de julio de 2006 .

- se considera que existió una mala praxis en el Hospital Carlos III y por ello una relación de causalidad entre la fractura de cadera no diagnosticada a tiempo (5 días sin hacer una radiografía) y el fallecimiento del paciente, pues las complicaciones de la fractura de cadera no tratada condicionaron de forma inequívoca el agravamiento de la delicada situación clínica cardiológica en la que el paciente se encontraba previamente. El retraso en efectuar una prueba diagnóstica tan simple como una radiografía, habría permitido actuar sobre la fractura de cadera, con la pérdida de oportunidad que ha sido la clave del fallecimiento del paciente, incurriendo en la responsabilidad patrimonial reclamada y citando la jurisprudencia aplicable ." (FD 1º).

SEGUNDO

Se plantean por la parte recurrente dos motivos articulados de la siguiente forma:

a.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , "por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte." Se invocan como infringidos los artículos 218 de la Ley procesal civil , 14 y 24.1 de la Constitución y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Jurisprudencia concordante. La sentencia está falta de motivación. Se desconocen las razones de la decisión adoptada y ello genera indefensión. Se reconoce en la misma una mala praxis médica a la hora de no detectar, ni diagnosticar y tratar la fractura de cadera y no fundamentar la incidencia en la patologia cardiovascular. Incongruencia interna.

b.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte." Se consideran infringidos los artículos 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 24 de la Constitución , y se ha conculcado el principio de congruencia, reconocido en el artículo 43 de la citada Ley . La fractura de cadera que padeció el paciente y las consecuencias que le causó derivaron en el fallecimiento del paciente, y así fue indicado por el perito de parte, el perito judicial y los doctores asistenciales del Hospital La Paz. El perito judicial no descarta que cualquier fractura pudiera agravar la situación previa. La parte demandada no ha acreditado que no sea la fractura la causa fundamental que llevó al agravamiento del paciente y su fallecimiento tal y como aseveran los servicios médicos de La Paz. Demostrado entonces que sufrió una fractura, que no se diagnosticó, y que no se pusieron los medios para ello, la Sala no puede desconocer que no se trató la fractura a tiempo evitando que se produjeran posteriores complicaciones. Es esa falta de medios la que causó el agravamiento del enfermo que llevó a su fallecimiento. Existe incongruencia interna por la flagrante contradicción entre los fundamentos de derecho de la sentencia dado que no se lleva a cabo un razonamiento lógico, y existe un desajuste entre la prueba practicada, su fundamentación jurídica y el fallo, dado que el proceso de deducción utilizado es erróneo.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid en representación del Servicio Madrileño de Salud, formula escrito de oposición basado en los siguientes puntos:

a.- Al motivo primero. Es confuso. El Juzgador de instancia ha procedido a una valoración conjunta de la prueba incluida la pericial de la recurrente -fundamento jurídico cuarto- sin que el hecho de que haya dado preferencia al informe de la Inspección, al informa de la codemandada, y a la pericial judicial a propuesta de la recurrente, puedan conducir a que la sentencia carezca de motivación o sea incongruente. Especialidad de los peritajes. La recurrente pretende una revisión fáctica de la sentencia por cauce inadecuado, ya que esta revisión se ha de producir por el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 88.3. La sentencia niega la relación de causalidad.

b.- Al motivo segundo. La sentencia hace referencia a la cuestión del retraso en la radiografía de la fractura y niega la causalidad con el fallecimiento. No hay incongruencia interna, basta la lectura del fundamento de derecho cuarto.

La representación en autos de QBE INSURANCE LTD (EUROPE) LIMITED, formula escrito de oposición al recurso de casación con base en los siguientes argumentos:

a.- Al motivo primero. Lo que subyace el motivo es una nueva valoración por la Sala de la prueba pericial practicada y más concretamente el informe pericial emitido por el perito de la actora Dr. Ruperto . La sentencia no adolece de los defectos que se alegan por la recurrente. Se expresa con claridad que no existe relación causal entre el retraso en la realización de la radiografía y el fallecimiento, analizando todos los informes periciales, incluido el de la recurrente, y destacando entre todos ellos, excepto el de la recurrente, que coinciden en esa inexistencia de causalidad. El perito judicial indica que no puede asegurar que la fractura jugara un papel significativo en la evolucion del paciente. La sentencia tampoco causa indefension a la recurrente, por cuanto razona sobradamente las causas por las que se desestima el recurso como las que le llevan a desestimar la causalidad entre la realización de la radiografía y el fallecimiento, no siendo cierto que la sentencia no analice las consecuencias cardiovasculares de la fractura de cadera por cuanto en la transcripción del informe del perito de la codemandada se contiene tal análisis. Se pretende la revisión de la prueba practicada.

b.- Al segundo motivo. Reproducción de los argumentos anteriores. No puede estimarse infringido el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción ya que no estamos ante aquel supuesto. Este motivo es una reiteración del anterior. Se pretende una nueva valoración interesada de la prueba que considera que debe prevalecer, pretendiendo una inversión de la carga de la prueba. Olvida la recurrente que en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito que exista relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo. En el presente caso no concurre. Es el paciente recurrente quien ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

Atendiendo a la evidente relación entre los motivos planteados procede su analisis conjunto, tanto por su anclaje en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción como las cuestiones de motivación e incongruencia que ambos plantean de forma entremezclada.

En primer lugar mantiene la recurrente que la sentencia no está motivada por una serie de cuestiones que plantea en hasta diez puntos. Muchos de ellos son reproches a la sentencia que evidencia la disconformidad del recurrente, y otros se refieren a una valoración ilógica e irracional de la prueba, que en su caso, debió plantearse bajo el ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Considera que este vicio le ha causado indefensión y por ende, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

Es necesario de forma breve y sin cita extensa de sentencias de esta Sala y Sección, que es constante y reiterada doctrina constitucional la que indica que la Constitución requiere que el Juez motive sus Sentencias, de manera razonada y suficiente, para permitir el control de la actividad jurisdiccional ( STC 55/1987 y 232/1992), para los que ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar -mostrar- de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitir de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( STC. 154/95 y 169/96 ) -no siendo éste un derecho absoluto sino en los casos y formas previstos en la Ley. Dicho lo cual y pese lo que afirma el recurso, resulta del fundamento cuarto de la sentencia la "razón de decidir", cual es la falta de relación causal entre el retraso en el diagnóstico de la fractura del cuello femoral y el fallecimiento que sobrevino al Sr. Avelino el día 21 de Julio de 2006. La motivación concisa y breve, por otra parte, no supone falta de motivación, si la misma es clara y muestra la conclusión del Tribunal, ya que las normas en este punto - artículo 218 de la Ley procesal civil - no imponen una determinada extensión ni tampoco que la misma recoja todos los argumentos de las partes, sino que se muestre la controversia jurídica, los puntos de debate, la valoración de la prueba y la conclusión a la que llega el Tribunal.

La recurrente denuncia una serie de omisiones en la sentencia que mantiene que propician una sentencia absolutamente inmotivada. Del examen de las mismas no se desprende que constituyan punto relevantes, es más, algunos de ellos no son discutidos ni por tanto, eran objeto de prueba ; la extrema gravedad del paciente de su patología cardíaca, la producción el 20 de julio de una hipotensión y braquicardia súbita, la caída casual el 12 de julio, el retraso en la realización de la radiografía, etc. Otras cuestiones no son relevantes para el pleito y no determinan una respuesta individualizada en la sentencia. En definitiva, la sentencia recoge, en ejercicio de libre valoración de prueba y conforme a las reglas de la sana crítica, en qué se basa para apreciar la falta de relación causal entre el retraso en el diagnostico de cadera y el resultado fatal del Sr. Avelino .:

"En este mismo sentido de ausencia de causalidad se pronuncia el Informe de la Inspección del SERMAS y el Informe Pericial judicial a propuesta de la parte recurrente que a nuestro entender incide en lo relevante de la patología cardiaca del paciente al expresar que "la causa inicial del ingreso, fue un episodio documentado de insuficiencia cardiaca , cuya evolución puede ser similar, ya que sus repetidos ingresos indican un compromiso significativo con la función ventricular tanto izquierda como derecha, lo cual probablemente junto a una posible mala función renal desaconsejaran el intento de recambio bivalvular (mitral y tricúspide) por el alto riesgo quirúrgico existente y la buena respuesta que había al tratamiento médico (incremento). La evolución de las cardiopatías crónicas , mucho más con alteraciones del ritmo, son de difícil pronóstico siempre . Es cierto que en los ingresos anteriores había respondido bien al tratamiento habitual, y como ya indiqué que cualquier incidencia puede complicar una cardiopatía existente, la fractura pudo agravar la situación, pero los parámetros que se disponen no permiten afirmar con contundencia el motivo de la mala evolución . Este perito cree que no se puede asegurar ni concluir la existencia de una embolia pulmonar que desencadenara el shock cardiogénico que precipitara el fallecimiento de D. Avelino , y que otros factores concomitantes pudieron jugar un papel significativo en un paciente de alto riesgo , como confirmó el Servicio de Cardiología de la C.S. La Paz (no se hizo autopsia)." (FD 4º)

En segundo lugar, se achaca a la sentencia falta de congruencia interna por falta de razonamiento logico y desajuste entre la prueba y el proceso de deducción que se lleva a cabo. Lo cierto es que este motivo subyace una crítica a la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia considerando que la misma es arbitraria -motivo que debiera ser bajo el ordinal d)-. Debe tenerse en cuenta que la sentencia no realiza una relación de hechos probados sino de aquellos que son los que sustentan la pretensión actora, por lo que ninguna incongruencia interna pueda imputarse a la sentencia o desajuste. En nuestro caso la congruencia de la sentencia no exigía pronunciamiento sobre la falta de medios o sobre si la actuación se ajustó a la lex artis en cuanto al diagnostico de la fractura de cadera. La sentencia avanza más allá y no se discute ni el daño ni cada uno de los puntos de la asistencia prestada. Suponiendo la existencia de un retraso en el diagnostico de la fractura, acude a analizar la incidencia y relevancia causal del mismo en el resultado y concluye que no fue determinante, que no existe la intensidad que determinaría la consideración de relación causa-efecto. No está de más recordar que cuando al Sr. Avelino se le detecta la fractura de cadera y se le traslada de Hospital y valora, se concluye que no hay posibilidad de intervención quirurgica para la misma debido al riesgo anestésico que presentaba para su situación.

No hay falta de motivación ni concurren incongruencia interna en la sentencia.

En la sentencia de esta Sala y Sección de siete de diciembre de dos mil once (rec. Cas 6613/2009), trata la cuestión de la incongruencia de las sentencias y la extensión y alcance de la misma, junto con la motivación, que por su claridad , debemos reproducir en el presente recurso, exclusivamente:

"Ya hemos reflejado que no es necesario pronunciarse sobre todos y cada uno de los extremos alegados ya que lo relevante son las pretensiones que se ejercitan no los argumentos en que se apoyan.

Pero, además, la sentencia expresa que ... Por ello mal puede imputarse incongruencia o falta de motivación. Existe respuesta, cuestión distinta es que se coincida o no con ella por la recurrente.

Por último ha de reiterarse que es doctrina jurisprudencial consolidada (por todas Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de marzo de 2011, recurso de casación 2495/2009 ) que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida.

Por su parte el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente."

En la reciente sentencia de diecinueve de Junio de dos mil doce (rec. Cas 3198/2011 ), decimos con respecto a este motivo, de igual redacción al hoy analizado:

"... En definitiva, no nos encontramos ante una denuncia de vicio de incongruencia en sentido técnico-juridico, como falta de coherencia o ausencia de respuesta a la pretensión principal del recurrente -infracción de la lex artis en diversos aspectos- sino la disconformidad con la conclusión ofrecida por el Tribunal de instancia por haber otorgado relevancia -en aplicación de las reglas de la sana crítica- a unos elementos probatorios en detrimento de otros, pero ello no integra este motivo, ni tampoco falta de motivación , en sentido de expresión externa de la "ratio decidendi" de la conclusión jurídica. Y mucho menos podemos estimar producida indefensión en el recurrente, en el sentido de privación efectiva y real del conocimiento de las razones de la decisión judicial. La sentencia da respuesta a la controversia planteada por el recurrente analizando la obligación de medios que constituye la prestación sanitaria desde el inicio de la misma, porque es evidente que es cuando deben desplegarse a los efectos de conseguir la curación del enfermo siempre que sea posible. Tal y como reiteradamente ha sostenido esta Sala, por todas la reciente sentencia de dieciséis de enero de dos mil doce, recurso de casación 6794/2009 , no existe desajuste alguno entre la pretensión formulada por el recurrente y la respuesta dada por la sentencia ."

La sentencia de esta Sala y Sección de veinticuatro de abril de dos mil doce (rec. Cas 3460/2010 ) de forma elocumente y clara dice:

" A este mismo resultado deberíamos llegar atendiendo que los motivos ahoraformulados denuncian de manera indiscriminada la incongruencia de la sentencia, su falta de motivación e infringe las normas que regulan el valor de las pruebas, en relación la valoración de la documental y la prueba de presunciones al margen de la lógica y la racionalidad, pues con reiteración viene expresando este Tribunal que los motivos casacionales fundamentados en una irregular valoración de la prueba deben articularse como vicio " in iudicando " al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que no fue preparado, como que la falta de motivación e incongruencia de la sentencia como vicio " in procedendo ", de la letra c) de aquel artículo, por el que fue preparado el recurso pero más tarde no formalizado. Asimismo, también con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivas propias de motivos distintos, como es por contrario lo aquí pretendido ."

Por todo lo anterior, procede la desestimación de ambos motivos.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala la cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas , Comunidad de Madrid y QBE INSURANCE, la cantidad máxima de 3000 euros (como máximo 1.500 euros cada uno) . Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 2602/2011 interpuesto por D. Inocencia , contra la sentencia 128 de veinticuatro de febrero de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, Sección 8ª, recaída en los autos número 504/2008 . En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

2 sentencias
  • SAP Madrid 295/2019, 20 de Septiembre de 2019
    • España
    • 20 Septiembre 2019
    ...pueden ser tachadas de incongruentes, por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SS.T.S. 24 enero 2.001, 20 julio 2.012, 29 septiembre 2.003, y 10 diciembre 2.004), si la congruencia comporta la correlación que debe existir entre las peticiones de las partes......
  • STSJ Comunidad Valenciana 729/2014, 17 de Noviembre de 2014
    • España
    • 17 Noviembre 2014
    ...y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala " (SSTS de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ) o 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011 ). Se trata, por tanto, de determinar si el recurrente ha acreditado que el resultado lesivo cuya indemnización reclama, sea consecuenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR