SAP Madrid 295/2019, 20 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2019:8714
Número de Recurso162/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución295/2019
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0226104

Recurso de Apelación 162/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1477/2015

APELANTE: COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DIRECCION000 DE MOSTOLES, MADRID

PROCURADOR: Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

APELADO: Dña. Lorena, Dña. Macarena y D. Eutimio

PROCURADOR: Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

SENTENCIA Nº 295/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

En Madrid a veinte de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DIRECCION000 DE MÓSTOLES, representada por la Procuradora Dª. María Concepción Hoyos Moliner y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Ben, y de otra, como demandadosapelados Dª. Macarena, D. Eutimio y Dª. Lorena, representados por la Procuradora Dª. Irene Arnés Bueno y asistidos por el Letrado D. Rafael Quecedo Aracil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64, de Madrid, en fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora María Concepción Hoyos Moliner, en representación de la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de la calle DIRECCION000 NUM000 de Móstoles, absolviendo a Macarena

, a Eutimio y a Lorena de las pretensiones contra ellos dirigidas, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la apelante Comunidad de Usuarios del Aparcamiento DIRECCION000 de Móstoles, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 64 de Madrid con fecha 14 de diciembre de 2.018, desestimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la referida actora frente a los demandados, D Macarena y Dª Lorena y D. Eutimio (como sucesores del fallecido D. Carlos Jesús ), con base en los motivos que luego se expondrán.

SEGUNDO

Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora alegaba que el 23 de abril de

2.001 se dictó en el Juicio de Menor cuantía 358/97 del Juzgado nº 2 de Móstoles, sentencia en cuyo fallo "se condenaba al Ayuntamiento Móstoles a la obligación de hacer consistente en que, bajo la supervisión técnica de un arquitecto, se realizaran las obras de saneamiento del aparcamiento y en especial la adopción de medidas urgentes para evitar las f‌iltraciones en las paredes y cubierta", sentencia que fue luego conf‌irmada por la Sección 12 de esta Audiencia. Que en ejecución de la misma, fue insaculado el perito D. Carlos Jesús

. Que debido al mala praxis del perito nombrado y luego fallecido (de ahí que se demande a sus herederos), el aparcamiento seguía sin tener solucionados sus problemas, después de 17 años, según el informe pericial de D. Juan Ramón de 18 de julio de 2.013 que atribuía las f‌iltraciones de agua a la insuf‌iciente actuación realizada y prevista en el informe realizado por el fallecido (concretamente a las insuf‌icientes reparaciones propuestas por el Sr. Carlos Jesús ), ya que debió impermeabilizarse toda la cubierta del aparcamiento (1.041 m2, en lugar de solo 357,36 m2 sobre los que se actuó). Que acompañaba a la demanda informe pericial de Dª Leticia, en el que valoraba provisionalmente la responsabilidad civil del f‌inado en 519.304,82 euros. Por todo ello interesaba la codena de los demandados al pago de 519.304,82 euros, más las costas del procedimiento.

También sucintamente, los demandados se opusieron, alegando en primer término, la falta de legitimación de la Comunidad demandante: 1) por falta de capacidad procesal, ya que careciendo de personalidad jurídica, 2) no se había facultado expresamente al Presidente de la misma para interponer la demanda, y 3) porque faltaba el poder general para pleitos. En segundo lugar la improcedente reclamación al arquitecto por supuesto incumplimiento contractual al no existir ningún vínculo contractual entre el mismo y la Comunidad demandante. En tercer lugar la falta de legitimación pasiva de Dª Macarena, porque la misma no era heredera del f‌inado sino simple usufructuaria, por lo que no debía responder del pasivo de la herencia. En cuarto lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad en el suplico de la misma, ya que se reclamaba una cantidad indeterminada, al diferir los daños a las vicisitudes del proceso, pues se decía "sin incluir en la misma ningún otro servicio o instalación existente que pueda verse afectada por el desarrollo de los trabajos presupuestados, ni tampoco ningún otro servicio no determinado expresamente en dicha valoración, reservándose las acciones oportunas al respecto, más los intereses, todo ello con expresa imposición de costas" lo que equivalía a una condena de futuro, o a una sentencia con reserva de liquidación al no cuantif‌icarse tales daños, conculcándose así lo dispuesto en el art. 219 de la L.E.C. En quinto lugar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a la constructora Poliser S.A. como constructora de las obras, tal y como se desprendía de la documentación aportada. Y en cuanto al fondo, decía que era parcial el relato que la actora hacía de lo sucedido, así como la documentación que aportaba pues las obras ejecutadas además de haber sido correctamente ejecutadas se correspondían con las presupuestadas, habiendo estado la comunidad actora plenamente de acuerdo con la f‌inalización de las mismas. Que también estaban en

desacuerdo con el informe presentado de contrario y emitido por Dª. Leticia, ya que carecía de las mínimas notas de objetividad, imparcialidad, rigor técnico y contradicción, anunciando por su parte la aportación de otro informe pericial que sería emitido por el Arquitecto Superior D. Aquilino . Que en las diligencias preliminares 720/14 fue imposible conocer lo que se quería reclamar al Sr. Carlos Jesús y a su esposa, Y que no resultando acreditado el supuesto daño imputado al Sr. Carlos Jesús, no podía imputarse a los demandados la reparación de toda la cubierta, cuando dicha reparación estaba solo prevista para el caso de que fuera necesaria. Por todo ello interesaba la desestimación de la demanda.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO

En la primera de las alegaciones o motivos de su, recurso la apelante denuncia error en la apreciación de la prueba y concretamente infracción de los arts. 217; 218, 317,1º y 319,1º de la L.E.C. y el art. 1.902 del C.C. por inaplicación del mismo, en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, pues ni es cierto que la Juzgadora de instancia no dispusiera del dictamen del Sr. Carlos Jesús (ya que fue presentando con la contestación a la demanda), si bien dicho informe fue superado por el aportado por el perito judicial Sr. Juan Ramón, en el que se precisaba que los defectos en las obras llevadas cabo por la constructora Proliser eran de mero remate; ni se hicieran reclamaciones a Proliser; ni se entiende que se argumente que no se contó con el Sr. Carlos Jesús para contratar a Proliser, ya que ello no era de su competencia; además de que Proliser llevo a efecto todas las obras que le fueron encargadas; ni se les puede reprochar que no se pusiera objeción alguna al informe del Sr. Carlos Jesús ; ni se le pueden imputar defectos de mantenimiento; ni es cierto que no se realizara reclamación alguna a Proliser ni al Sr. Carlos Jesús ;...

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