STS, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 631/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Carmen Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Don Geronimo , contra el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 2009 , desestimatorio del recurso de súplica entablado frente a anterior Auto de la misma Sección, de 2 de febrero de 2009 , por el que se declaraba no haber lugar a la extensión de efectos de la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2006, por la misma Sala y Sección en el recurso número 1544/2003 . Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de octubre de 2006, Don Geronimo , Guardia Civil con destino en la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Murcia, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia, de 3 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1544/2003 .

El fallo de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende dispuso literalmente: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jorge contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 27 de marzo de 2003 sobre denegación de abono de horas de servicio nocturnas, festivas y en exceso, debemos anular y anulamos dicha Resolución, por ser contraria a Derecho, reconociendo en su lugar el que asiste al recurrente a ser remunerado por las horas de servicio nocturnas, festivas y en exceso realizadas en su destino en el Equipo Territorial de Policía Judicial de Valdemoro (Madrid) desde el 1º de julio de 2002, a acreditar en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto, de 2 de febrero de 2009 , en la pieza separada de extensión de efectos número 61, por el que declaraba no haber lugar a la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el Recurso número 1544/03 a favor de Don Geronimo .

Interpuesto recurso de súplica, se desestimó mediante nuevo Auto de la misma Sala y Sección, de 23 de noviembre de 2009 , frente al que se deduce el presente recurso de casación, que ha sido admitido a trámite por resolución, de 18 de julio de 2011.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al Ordenamiento jurídico del Auto, de 23 de noviembre de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos número 61 del recurso número 1544/03, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra anterior Auto de la misma Sala y Sección, de 2 de febrero de 2009 , por el que se declara no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia dictada en el indicado procedimiento, con fecha 3 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Las anteriores resoluciones fundamentan sus respectivos pronunciamientos en las siguientes argumentaciones extractadas:

  1. El razonamiento jurídico único del primer Auto, de 2 de febrero de 2009 , señala que no procede dar lugar a la extensión de efectos de la Sentencia que se postula, con fundamento en que "es preciso realizar una valoración jurídica individualizada de la situación profesional del solicitante durante el período a que se contrae su reclamación ajena al incidente de extensión de efectos de una Sentencia" ; a lo que añade que dicha extensión de efectos procederá "simplemente, constatando que se da una identidad jurídica evidente en base a datos derivados del puesto ocupado por el funcionario sin necesidad de un examen exhaustivo de su caso" . Y concluye que, en el supuesto enjuiciado, la necesaria identidad de situaciones no se revela evidente sin necesidad de realizar una análisis de la prueba que así lo confirme; lo que entiende, con la doctrina jurisprudencial que refiere, constituye una actividad propia del procedimiento ordinario o abreviado.

  2. El segundo Auto, de 23 de noviembre de 2009 , desestima el recurso de súplica deducido por el Sr. Geronimo , por entender, sustancialmente, que existe un dato que lo diferencia del favorecido por la sentencia de cuya extensión de efectos se trata, cual es que este último "se encontraba destinado en un Equipo Territorial de Policía Judicial (concretamente en el de Valdemoro), y era precisamente esa circunstancia, en relación con el contenido de la Orden General núm. 1/1998, (Anexo en el que se relacionan las unidades y organismos de destino y grupos homogéneos de actividad a efectos de la prestación del servicio en las distintas modalidades) la que llevó a estimar su pretensión. Por el contrario el solicitante se encontraba destinado en Unidad Orgánica de Policía Judicial" ; diferencia sustancial, añade, dado que el régimen general de horarios y tiempos se excluía respecto de los comprendidos en el apartado C del mencionado Anexo, en tanto que, en el supuesto del recurrente en el proceso principal, el motivo de la estimación del recurso fue "el estar encuadrado en un Equipo Territorial, relacionado en el apartado D del anexo de la Orden General aplicable".

TERCERO

El recurso interpuesto articula, como único motivo de casación, la infracción del artículo 110 de la Ley jurisdiccional , así como la vulneración de la jurisprudencia aplicable a los hechos objeto de debate, en relación con el principio de igualdad ( art. 14 CE ) y de economía procesal. En su justificación, aduce lo siguiente:

1) El solicitante de la extensión de efectos se hallaba en la misma situación que el actor del recurso 1544/03, desde el 10 de enero de 2002 hasta el 26 de septiembre de 2003, dado que durante el indicado período fue destinado al Equipo Territorial de Policía Judicial de Cieza; de forma que las funciones propias del cargo que ambos ocupaban en los equipos territoriales eran idénticas, sin que el lugar de destino modificara el tipo de servicio, las funciones y el derecho a la percepción de horas nocturnas, festivas y de exceso, que son los mismos y recogidos por las Órdenes 1/98 y 37/97.

2) El Tribunal de instancia ha incurrido en un error de hecho al interpretar que el solicitante de la extensión de efectos pretendió el abono de las horas de exceso como Policía de una Unidad Orgánica, cuando lo cierto es que sólo solicitó dicha extensión en el periodo en el que trabajó en el equipo territorial de policía judicial, que es idéntico con independencia del lugar de destino donde se desempeñe, habiendo ejercido las mismas funciones que el actor principal; por lo que el simple hecho de probar que el interesado estaba destinado como Guardia Civil en un puesto de los equipos territoriales de la policía judicial, aunque sea por un tiempo limitado, es prueba suficiente para acreditar la identidad de situación con el favorecido por el fallo.

3) El solicitante cumple, pues, con la misma situación jurídica que el favorecido por la sentencia, se encontraba adscrito a un equipo territorial de la policía judicial en el periodo de tiempo reclamado, y en dicho destino estuvo desempeñando las mismas funciones que el favorecido por el propio fallo, realizando horas de exceso, nocturnas y festivas que nunca le fueron abonadas, igual que al resto de guardias civiles y jefes de equipo, que trabajan a nivel nacional en esos mismos equipos territoriales.

4) De lo que se concluye que, habiendo acreditado debidamente todas las condiciones del puesto del solicitante como Guardia Civil, conforme a los documentos acreditativos de su nombramiento y asignación de puesto en el Equipo Territorial de Policía Judicial de Cieza (Murcia), durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2002 y el 26 de septiembre de 2003, tal y como consta en la pieza de extensión de efectos, así como el cumplimiento de las mismas funciones, existe una perfecta identidad entre el peticionario y el beneficiado de la sentencia.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone al recurso promovido, con fundamento en que, de los autos, resulta claramente que el actor se encuentra en una situación distinta a la del beneficiado por la sentencia cuya extensión solicita. En su justificación, sostiene que la vía casacional no es el cauce procesal adecuado para proceder a la práctica de pruebas, ni para discutir la valoración efectuada por la Sala de instancia, así como tampoco para modificar la pretensión esgrimida ante el Tribunal; por lo que, a su entender, no pueden prosperar las nuevas alegaciones referentes ahora a la supuesta prestación de servicios en un equipo territorial de policía judicial.

QUINTO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 prevé que, en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de sentencia, cuando concurra, como primera circunstancia, que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

SEXTO

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera -por todas, sentencias de fechas 27 de marzo de 2004 (recurso 203/2001 ); 8 de noviembre de 2004 (recurso 212/2001 ); 15 de febrero de 2005 (recurso 2127/2003 ); 27 de diciembre de 2005 (recurso 8332/2002 ); 5 de diciembre de 2008 (recurso 6687/2004 ); 6 de mayo de 2009 (recurso 4262/2008 ), y 15 de marzo de 2010 (recurso 1528/2007 )-, el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que esta hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Las situaciones jurídicas deben ser, pues, no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas.

Además, el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública y resulta aplicable, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria.

SÉPTIMO

Frente al criterio que se mantiene en los autos recurridos, en el presente supuesto existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la Sentencia de que se trata, toda vez que, a diferencia de lo que en dichos autos se sostiene, consta debidamente acreditado en las actuaciones que el Sr. Geronimo estuvo destinado en el Equipo Territorial de Policía Judicial de Cieza (Murcia), durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2002 y el 26 de septiembre de 2003, en que pasó a la Sección de Operaciones de la Policía Judicial de Murcia.

Así se infiere del contenido de las resoluciones de nombramiento, de 8 de enero de 2002 y de 26 de septiembre de 2006 (publicadas en BOC de 10 de enero de 2002 y 30 de septiembre de 2003, respectivamente), que obran incorporadas a los folios 31 a 34 de la pieza de extensión de efectos, y lo reconoce la propia Administración recurrida, al emitir el informe sobre viabilidad de la extensión de efectos solicitada, cuando en el apartado segundo del oficio, de fecha 11 de diciembre de 2006, firmado por el Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Subdirección General de Personal, de la Dirección General de la Guardia Civil, pone de relieve que el solicitante era "integrante de un Equipo de Policía Judicial adscrito a una Unidad Territorial" (folio 23 de dicha pieza).

De otro lado, no cabe sostener que en esta vía casacional se haya procedido a modificar la pretensión inicialmente esgrimida, ni a la práctica de pruebas tendentes a desvirtuar la valoración efectuada por la Sala de instancia, como propugna el Abogado del Estado en sus argumentaciones, si se tiene en cuenta que la petición del Sr. Geronimo se concretó, desde su escrito inicial, en la solicitud de que "se me abonen las horas nocturnas, festivas y de exceso que he realizado y realice en el Equipo Territorial de Policía Judicial de la Guardia Civil de Cieza (Murcia), desde la fecha de mi destino y hasta mi baja, más los intereses legales a que hubiere lugar".

De tal forma que, habiendo quedado debidamente acreditado que las condiciones de trabajo del solicitante, como Guardia Civil en un puesto del Equipo Territorial de la Policía Judicial, durante el periodo indicado, coinciden con las del beneficiado por la repetida Sentencia, se hace obligado entender que concurre en este caso el requisito de identidad examinado. Así lo ha venido admitiendo esta Sala en anteriores resoluciones (sentencias, de 3 de noviembre de 2011 -recurso 6677/10 -; 22 de marzo de 2012 -recurso 6663/10 -; 12 de abril de 2012 -recurso 410/11 -; 19 de abril de 2012 -recurso 400/11 -), dictadas en sendos recursos de casación entablados por la Administración frente a otras tantas resoluciones en las que el Tribunal de instancia reconocía, esta vez, la extensión de efectos de la misma Sentencia, de 3 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1544/03 . En tales resoluciones se sostiene "que existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia", dado que los distintos solicitantes de la extensión ocupaban destino en un Equipo Territorial de la Policía Judicial y, como consecuencia de ello, mantenían "el mismo régimen jurídico que el recurrente que obtiene el reconocimiento de su derecho en la sentencia de 3 de marzo de 2006 , sin que el estudio de la nueva normativa invocada por el Abogado del Estado implique modificación alguna de la anteriormente aplicada, según se infiere del análisis del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, y de la Orden General 10/2006 de la Guardia Civil".

OCTAVO

Conviene advertir, en todo caso, que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, como hemos señalado, entre otras, en nuestras sentencias de 6 de octubre de 2011 -recurso 6662/2010 - y 9 de febrero de 2012 -recurso 6653/2010 -, además de las anteriormente citadas, el control que esta Sala puede realizar respecto de tales autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la Sentencia.

Presupuesto necesario por ello es la firmeza de dicha resolución, cuya corrección jurídica esta Sala no puede revisar salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia de este Tribunal, lo que aquí no se ha planteado. Si bien debe estarse al plazo de prescripción de cuatro años a que se refiere el artículo 25.1 de la vigente Ley General Presupuestaria , cuyo cómputo quedó interrumpido en la fecha de la solicitud, el 24 de octubre de 2006; de tal forma, que el periodo a tomar en consideración en este caso será el comprendido entre el 24 de octubre de 2002 y el 26 de septiembre de 2003, con la exclusión de cualquier otra percepción, de igual naturaleza, incompatible con la cantidad reconocida en fase de ejecución.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación; sin que, en materia de costas, proceda la imposición de las mismas ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

  1. ) Haber lugar al el recurso de casación número 631/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Don Geronimo , contra los autos de 2 de febrero de 2009 y 23 de noviembre de 2009 por los que se deniega la extensión de efectos de la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que se anulan y dejan sin efecto.

  2. ) Estimar parcialmente la reclamación formulada por la representación del citado, en el sentido de reconocer la extensión de efectos de la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1544/2003 , si bien limitada dicha extensión de efectos al período de tiempo comprendido entre el 24 de octubre de 2002 y el 26 de septiembre de 2003.

  3. ) No procede imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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