STS, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 6236/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad "Técnicas y Gestión Medioambiental, S.A.", contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2009 , que desestimó el recurso de súplica promovido por dicha sociedad contra la providencia de 30 de marzo de 2009, dictada en ejecución de la sentencia de 20 de septiembre de 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1900/2003 , que estimó el recurso contencioso interpuesto por la representación de la entidad mercantil contra la resolución denegatoria de la inactividad del Ayuntamiento de Madrid con respecto al pago de una cantidad derivada del mantenimiento y explotación de una planta de reciclado de residuos sólidos en Valdemingómez (Madrid).

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 23 de septiembre de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó un auto por el que se desestimó el recurso de súplica promovido por la entidad "Técnicas y Gestión Medioambiental, S.A.", contra la providencia de dicha Sección, de 30 de marzo de 2009, dictada en ejecución de la sentencia de la misma Sala y Sección de 20 de septiembre de 2007 . Esta sentencia estimó el recurso contencioso- administrativo número 1900/2003 , que fue interpuesto por la representación de la referida mercantil contra la resolución denegatoria de la inactividad del Ayuntamiento de Madrid con respecto al pago de una cantidad derivada del mantenimiento y explotación de una planta de reciclado de residuos sólidos situada en el vertedero de Valdemingómez (Madrid).

SEGUNDO .- En escrito de fecha 9 de octubre de 2009, la representación de la sociedad interesó se tuviera por presentado el presente recurso de casación contra el Auto de 23 de septiembre de 2009 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 29 de octubre de 2009, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO .- En escrito de 22 de diciembre de 2009, la representación de la entidad mercantil formalizó este recurso de casación, interesando la revocación del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y pretendiendo, entre otros extremos, que se dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad del Auto impugnado y se ordene la ejecución de la citada sentencia de 20 de septiembre de 2007 , en los mismos términos en que fue dictada. Dicho recurso fue admitido a trámite mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2010.

CUARTO .- La representación del Ayuntamiento de Madrid, en escrito de 21 de mayo de 2010, mostró su conformidad en reconocer a la recurrente la entrega de la cantidad de 1.494.665 euros consignada en el Tribunal de instancia y se opuso al recurso interpuesto en todo lo demás, pretendiendo que se declare no haber lugar al mismo con expresa confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso tiene por objeto determinar si es conforme a Derecho el auto dictado el día 23 de septiembre de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso de súplica promovido por la mercantil "Técnicas y Gestión Medioambiental, S.A." contra la providencia de dicha Sección, de 30 de marzo de 2009, dictada en ejecución de la sentencia de la misma Sala y Sección de 20 de septiembre de 2007 . La sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo número 1900/2003 , que fue interpuesto por la representación de la entidad contra la resolución denegatoria de la inactividad del Ayuntamiento de Madrid con respecto al pago de una cantidad por importe de cuatro millones trescientos noventa mil cuatrocientos setenta y nueve euros con veinte céntimos (4.390.479,20 €), más setecientos dos mil cuatrocientos setenta y seis euros con sesenta y nueve céntimos (702.476,69 €) en concepto de IVA, con el interés legal de la expresada cantidad desde el 30 de octubre de 2003 hasta su completo pago; cantidad derivada de la obra civil, maquinarias y equipos mecánicos móviles, propiedad de la recurrente, instalados en la planta de reciclado de residuos sólidos del vertedero de Valdemingómez, en Madrid.

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los motivos de casación procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) La relación jurídica existente entre las partes enfrentadas en el litigio que ha propiciado este recurso de casación deriva del convenio suscrito el día 14 de noviembre de 1990 entre el Ayuntamiento de Madrid y la "Empresa Nacional ADARO de Investigaciones Mineras, S.A.", para el mantenimiento y explotación de la planta de reciclado de residuos sólidos situada en el vertedero de Valdemingómez.

  2. ) Mediante acuerdo de fecha 31 de marzo de 1995, el Ayuntamiento de Madrid aprobó la subrogación de la entidad "Técnicas y Gestión Medioambiental, S.A.", ahora recurrente, en la posición contractual de "ADARO" a todos los efectos.

  3. ) Después de sucesivas prórrogas, la relación contractual concluyó el día 31 de diciembre de 2002, produciéndose a partir de ese momento l a discrepancia entre las partes contratantes con respecto a la distinta valoración del importe resultante en concepto de cantidad liquidatoria derivada de la cláusula contractual, apartado 4°.

  4. ) El Ayuntamiento de Madrid, invocando la prerrogativa prevista en el artículo 60 de la Ley 13/1995 sobre la interpretación de los contratos administrativos, acordó llevar a cabo una auditoria adjudicando dicho servicio a la entidad "Price Waterhouse Cooper, S.L.", determinando el importe de la valoración de instalaciones fijas y móviles en la cantidad de 1.495.000 euros.

  5. ) Contra la resolución denegatoria por inactividad, por parte del Ayuntamiento de Madrid, de la reclamación de pago de la cantidad de 4.390.479,29 euros, más 702.476,69 euros por IVA, importe de la obra civil, maquinarias y equipos mecánicos móviles, propiedad de la recurrente, instalados en la planta de reciclado de residuos sólidos situada en el vertedero de Valdemingómez, dicha entidad recurrente promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de la Comunidad de Madrid.

  6. ) La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso promovido por la procuradora Sra. Aisa Blanco, en representación de la entidad Técnicas y Gestión Medioambiental S.A., Técnicas y Gestión Medioambiental, S.A. contra la resolución denegatoria por inactividad del Ayuntamiento de Madrid, a que se refiere este proceso y declaramos su nulidad y declaramos el derecho de la recurrente a percibir de dicho Ayuntamiento la cantidad de 4.390.479,20 euros en el concepto en que es reclamada, más la de 702.476,69 euros por IVA y el interés legal de la cantidad indicada en primer lugar desde el día 30 de octubre de 2003 hasta el de su completo pago, sin hacer declaración sobre costas".

  7. ) En fase de ejecución de sentencia, la Sala dispuso, en providencia de 30 de marzo de 2009, que "habiéndose consignado la cantidad de 4.606.719,61 euros por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid en fecha 18/03/09, entréguese a la parte actora mandamiento de pago por importe de 3.598.290,90 euros en concepto de principal más IVA (deducida la cantidad de 1.494.665 euros), una vez firme esta resolución, y requiérase a dicha parte para que en el plazo de diez días presente liquidación de intereses". Dicha providencia fue recurrida en súplica por la sociedad de referencia, siendo desestimado el recurso de súplica interpuesto por auto de 23 de septiembre de 2009 , que ha motivado el recurso casación.

    TERCERO .- El referido Auto desestima el recurso de súplica promovido en la precedente instancia sobre la base, esencialmente, de los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

  8. ) El Ayuntamiento recurrido tiene abonada desde el día 25 de abril de 2003 a la parte recurrente la cantidad de 1.494.665 euros, que la citada Corporación municipal consideró como "inversión no amortizada al término del contrato suscrito para la explotación y remodelación del Centro de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos de la Planta de La Paloma", del que trae causa este recurso.

  9. ) Existe relación causal entre el pago de referencia con lo que en su momento el Ayuntamiento de Madrid consideró que suponía el cumplimiento de la obligación que le correspondía de indemnizar por las inversiones realizadas por la concesionaria del servicio adjudicado.

  10. ) La pretensión de la actora supone un intento de percibir una cantidad sensiblemente superior a la indicada en la sentencia de ejecución, pues una interpretación literal de la misma no puede justificar la pretendida percepción de la recurrente con respecto a la cantidad de 5.885.144 euros como principal, ignorando la precedente compensación parcial de la deuda.

    CUARTO .- Disconforme con la expresada sentencia, la sociedad recurrente formula como motivo de casación, al amparo de lo previsto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de los artículos 17.2 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 103 de la propia Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 118 de la Constitución, así como vulneración de la jurisprudencia de esta Sala interpretativa de la cuestión objeto de debate en este recurso.

    Por su parte, la representación de la Corporación municipal recurrida manifiesta lo siguiente:

  11. ) El Ayuntamiento de Madrid muestra su conformidad respecto a que se satisfaga a la entidad recurrente la cantidad de 1.494.665 euros retenida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin duda alguna por error, a la vista de las distintas cifras barajadas en el proceso.

  12. ) La cantidad reconocida por la sentencia ascendía a 5.092.955 euros (4.390.479,20 € de principal más 702.476,69 € por el IVA y el interés legal desde el día 30 de octubre de 2003). Ahora bien, como el propio Ayuntamiento había abonado el 25 de abril de 2003 la cantidad de 1.494.665 euros a la demandante, procedió al ejecutar la sentencia a detraer de la cantidad reconocida por el Tribunal Superior de Justicia ese importe más el de los intereses correspondientes, consignando en el Tribunal la cantidad de 4.606.719,61 euros que pertenece a la actora sin descuento alguno.

  13. ) Es, pues, incorrecto el mandamiento de pago por importe de 3.398.290,90 euros acordado por el referido Tribunal Superior de Justicia de Madrid, puesto que en el mismo se vuelve a deducir la cantidad de 1.494.665 euros ya descontada anteriormente de la consignación de los 4.606.719,61 precitados. Por ello, procede abonar a la sociedad recurrente la cantidad de 1.494.665 euros retenida.

  14. ) La contraparte pretende ahora que la cantidad de 1.494.665 euros que le fue abonada el 25 de abril de 2003 no se tenga en cuenta al ejecutar la sentencia de 20 de septiembre de 2007 , intentando obtener así un enriquecimiento injusto a costa de la Administración Local recurrida, totalmente rechazable y contrario al más elemental principio de la buena fe que ha de presidir las relaciones entre la Administración y los administrados.

  15. ) El auto que resuelve el recurso de súplica no contradice la sentencia de referencia, sino que la aclara al no haber contemplado cantidades que ya habían sido satisfechas a la contraparte, reparando así una clara injusticia que resultaría totalmente perjudicial para los intereses municipales, sin violar ningún derecho constitucional.

    QUINTO .- Como único motivo de casación la parte recurrente alega, al amparo del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Procesal , infracción de los artículos 17.2 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 103 de la propia Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 118 de la Constitución, así como vulneración de la jurisprudencia de esta Sala interpretativa de la cuestión objeto de debate en este recurso.

    Señala a este respecto la representación de la mercantil recurrente las siguientes consideraciones:

    1. ) El artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las Administraciones Públicas respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, siendo evidente que la indebida aplicación del referenciado precepto ha determinado el contenido del auto impugnado, toda vez que el Órgano judicial se aparta del tenor literal del fallo de la sentencia por él mismo dictada.

    2. ) El auto recurrido conlleva la no aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que ordena que las sentencias sólo pueden dejarse sin efecto por medio de los recursos establecidos en las leyes, añadiendo que deben ejecutarse en sus propios términos. Y debe advertirse que la indicada sentencia no fue recurrida por el Ayuntamiento de Madrid y que el auto cuestionado ordena la ejecución de una sentencia infringiendo lo preceptuado en dicho artículo 18, que establece que las sentencias deberán ejecutarse en sus propios términos.

    3. ) La inaplicación del artículo 103 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha sido determinante en el contenido del acuerdo del propio auto recurrido, conteniendo dicho precepto una consideración expresa de la nulidad de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, para eludir su cumplimiento y la posibilidad de declarar dicha nulidad en ejecución de sentencia como una cuestión incidental.

    4. ) El derecho a que la sentencia se ejecute en sus propios términos tiene carácter objetivo en cuanto se refiere al cumplimiento del fallo sin alteración, y no permite suprimir, modificar o agregar a su contenido acepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él. Por ello, a la hora de proceder a la ejecución de la sentencia no es válido alterar el procedimiento o salirse del molde procesal de la ejecución para resolver cualquier cuestión que pueda presentarse fuera de lo recogido en la sentencia, debiendo sujetarse al pronunciamiento de la propia sentencia.

    5. ) El auto cuya casación se pretende incurre en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, que se encuentra desarrollada en torno a la ejecución de las sentencias, citándose a estos efectos, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de diciembre de 1996 , 29 de octubre de 1997 y 8 de octubre de 2008 .

    SEXTO .- Como se razona por la Sala de instancia en el auto objeto de la controversia suscitada, la pretensión de la sociedad recurrente supone en realidad percibir una cantidad superior a la indicada en la sentencia de ejecución, desconociendo la existencia de una precedente compensación parcial de la deuda. Y es que, según se motiva expresamente en el referido auto, la Corporación Local recurrida abonó a la propia entidad recurrente con fecha 25 de abril de 2003 a la parte recurrente la suma de 1.494.665 euros, que dicho Ayuntamiento consideró como inversión no amortizada al término del contrato suscrito para la explotación y remodelación del centro de tratamiento de residuos sólidos urbanos del que trae causa el proceso contencioso- administrativo de la referencia.

    Lo anteriormente referido consta en tres documentos -posteriores a la sentencia de 20 de septiembre de 2007 - y que, de forma correcta y ajustada a Derecho, influyeron tanto en la providencia de 30 de marzo de 2009 como en el posterior auto, ahora impugnado, de 23 de septiembre de 2009 . Tales documentos son los siguientes:

  16. ) El escrito de la Intervención General del Ayuntamiento de Madrid, fechado el día 5 de diciembre de 2007, en el que se hace constar que, con fecha 25 de abril de 2003, fue abonado mediante transferencia bancaria el mandamiento de pago no presupuestario núm. 2003/132099, expedido en virtud del decreto del quinto Teniente de Alcalde de la Rama de Hacienda, Personal y Régimen Interior de 11 de abril de ese mismo año, a favor de la entidad Técnicas y Gestión Medioambiental, S.A., por importe de 1.494.665 euros y en concepto de inversión no amortizada al término del contrato suscrito para la explotación y remodelación del Centro de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos de la Planta de La Paloma.

  17. ) La memoria justificativa de la solicitud de transferencia de crédito, de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por la Dirección General del Parque Tecnológico de Valdemingómez, en la que, con el fin de dar cumplimiento a la citada sentencia, se solicita la correspondiente transferencia de crédito, una vez detraída la referida cantidad de 1.494.665 euros.

  18. ) La nota de servicio interior de 3 de diciembre de 2008, remitida por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente a la Dirección General de Presupuestos, en la que se solicita, en orden a dar cumplimiento a la expresada sentencia, la transferencia, una vez recalculados los intereses legales correspondientes y descontando el importe en su momento abonado, que asciende a la reiterada cantidad de 1.494.665 euros.

    SÉPTIMO .- El artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alude a dos manifestaciones del contenido del derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución : la colaboración requerida por los Juzgados y Tribunales tanto en el curso del proceso, como también, y muy significativamente, en el cumplimiento de lo resuelto por los Jueces y Magistrados. Por ello, el específico contenido de la expresada tutela judicial, y su preciso alcance y significado jurídico, se concreta así en el derecho a la efectividad de la sentencia, siendo evidente que, al articularse dicha tutela mediante la sentencia, la efectividad de la misma está en función precisamente del grado de ejecución y cumplimiento de la mencionada resolución jurisdiccional. De este modo, la potestad jurisdiccional consiste no sólo en juzgar, sino también en hacer ejecutar lo juzgado conforme al imperativo constitucional de cumplir las sentencias y de prestar la debida colaboración al Poder Judicial en orden a la ejecución de las propias resoluciones jurisdiccionales.

    Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -por todas, las sentencias 32/1982 , 61/1984 , 125/1987 , 149/1989 , 73/1991 , 107/1992 , 194/1993 , 104/1994 , 18/1997 , 92/1998 , 285/2006 , 231/2007 y 11/2008-, como la de esta Sala Tercera -entre otras, sentencias de 28 de junio de 1993 , 6 de julio de 1993 , 7 de abril de 1997 , 1 de marzo de 2006 , 22 de diciembre de 2008 y 8 de junio de 2010 -, han declarado lo siguiente:

  19. ) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiéndose configurado la ejecución de las resoluciones firmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo, incorporado al artículo 24.1 de la Constitución , pues el obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho.

  20. ) La ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo en sus propios términos, de suerte que la forma de cumplimiento o ejecución de las sentencias depende, según las reglas establecidas en la legislación ordinaria, de las caracterís- ticas de cada proceso y del contenido del fallo; de ahí que la ejecución de las sentencias meramente declarativas haya de discurrir por unos cauces muy singulares, toda vez que el presupuesto indispensable para proceder a su ejecución consiste en que la resolución judicial controvertida sea en efecto susceptible de tal ejecución, pues en caso contrario será precisa una actividad adicional de las partes, tendente a lograr un título suficiente que conduzca a la ejecución en caso de que el demandado no diera cumplimiento de forma voluntaria a lo decidido por el respectivo órgano jurisdiccional.

    OCTAVO .- Partiendo de lo anterior, una cosa es que lo resuelto deba cumplirse en sus propios términos y otra cosa distinta es que, como acontece en el caso enjuiciado, en fase de ejecución de sentencia, y con estricto cumplimiento a lo decidido, deban ser necesariamente tenidas en cuenta determinadas circunstancias fácticas, por su propia naturaleza y por su significación lógica, con plena observancia por lo demás de los artículos 24 y 118 de la Constitución , 17 y 18 de la Ley Orgánica Judicial y 103 de la Ley Jurisdiccional , que en modo alguno pueden considerarse aquí como infringidos.

    Debe entenderse, en definitiva, como se desprende del auto recurrido, que a la cantidad reconocida en la sentencia por importe de 5.092.955 euros (4.390.479,20 € de principal más 702.476,69 € en concepto de IVA y el interés legal desde el día 30 de octubre de 2003) procede descontar la cantidad abonada por el Ayuntamiento recurrido a la entidad recurrente el 25 de abril de 2003, por importe de 1.494.665 euros y, en consecuencia, procede confirmar el Auto recurrido.

    NOVENO .- Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, debiéndose imponer a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de nuestra Ley Reguladora en la suma de 1.500 euros, en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 6236/2009, promovido por la representación de la entidad "Técnicas y Gestión Medioambiental, S.A.", contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2009 , que expresamente confirmamos en su totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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