ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7624A
Número de Recurso658/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 658/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 658/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Cooperativa del Campo de Yepes, Sociedad Cooperativa Limitada presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2 .ª) aclarada por auto de 15 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 332/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 238/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ocaña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y, se acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª Aránzazu Fernández Pérez en nombre y representación de Reformas Fergal S.L, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. José Ramón Rego Rodríguez presentó escrito en nombre y representación de la Cooperativa del Campo de Yepes, personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de junio de 2018 se hace constar que ha presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por la mercantil demandada, apelante, frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de reclamación de cantidad por las mejoras derivadas de un contrato de obra a precio alzado

El cauce de acceso al recurso elegido por la recurrente, esto es, el art. 477.2.3.º LEC por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en tres motivos.

En el primero se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 1101 , 1106 , 1124 , 1254 , 1258 y 1594 CC .

En el segundo, se denuncia la infracción del art. 376 LEC , en relación con el art. 218.2 LEC , por error en la valoración de la prueba, porque la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el arquitecto en el acto del juicio manifestó que no existe certificación alguna que encuadre las obras realizadas.

En el tercero se denuncia la infracción del art. 326 en relación con el art. 218.2 LEC , por error en la valoración de la prueba documental.

La recurrente alega que ha habido un error en la valoración de las pruebas y en concreto en la valoración de las cláusulas del contrato sobre todo en las que se hace referencia a la aplicación del precio pactado.

Se alega también la infracción del art. 1124 CC en relación con el art. 1593 CC y la doctrina jurisprudencial que los desarrollan.

La mercantil recurrente mantiene que no se puede incrementar el precio sin acreditar los trabajos realizados, pues estaríamos ante un enriquecimiento injusto a este respecto cita las SSTS de 24 de mayo de 2012 y 5 de julio de 2012 .

TERCERO

El recurso de casación así formulado no puede ser admitido por las siguientes razones:

El recurso, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento de los requisitos del desarrollo del motivo, por la acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos que regulan cuestiones diversas; y por la falta de acreditación del interés casacional, pues no se identifica cuál es la doctrina que se considera infringida por la sentencia recurrida.

Esta sala viene declarando (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el art. 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa sustantiva, y esta exigencia de claridad, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

En el desarrollo del recurso la cita de preceptos heterogéneos no permiten identificar la infracción, ni la cuestión jurídica planteada, no siendo función de la sala averiguar cuál de las normas citadas es la que se considera infringida.

El recurso incurre también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC en relación con los arts. 481.1 y 481.3 de la LEC , de falta de indicación de norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate al plantear una cuestión de naturaleza procesal, lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala.

En cuanto a la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina que contienen las sentencias de la sala sobre el enriquecimiento injusto, el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, pues el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso. La Audiencia sobre esta cuestión declara que ha quedado acreditado que la propiedad dio su consentimiento para que se efectuaran las demasías en el proyecto de obra y que son las que se recogen en el documento n.º 1 de la demanda y estas han sido reconocidas como ejecutadas por la demandada en confesión. Estas premisas fácticas, que se eluden en la formulación del recurso, son las que determinan la inexistencia del interés casacional invocado en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto.

En virtud de la fundamentación que antecede no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente, en escrito presentado el 15 de junio de 2018 en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y, no presentado escrito de alegaciones por la mercantil recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa del Campo de Yepes, Sociedad Cooperativa Limitada contra la sentencia, de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2 .ª) aclarada por auto de 15 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 332/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 238/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ocaña. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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