STSJ Castilla-La Mancha 846/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución846/2012
Fecha16 Julio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00846/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100302

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000313 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000573 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: LÁCTEOS INDUSTRIALES AGRUPADOS SA

Abogado/a:

Procurador/a: MARIA ENCARNACION COLMENERO LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 313/2012

Recurrente/s:LÁCTEOS INDUSTRIALES AGRUPADOS SA. PROCURADORA ENCARNA COLMENERO LÓPEZ. ABOGADO IGNACIO ZUGASTI CABRILLO

Recurrido/s: Emilia y FOGASA

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

  1. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciséis de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 846/12

En el Recurso de Suplicación número 313/12, interpuesto por LÁCTEOS INDUSTRIALES AGRUPADOS SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha veintitrés de septiembre de 2011, en los autos número 573/11, sobre Despido, siendo recurrido Dª Emilia y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: 1º. Estimo la demanda de Dª Emilia, interpuesta en reclamación frente a despido, siendo demandada Lácteos Industriales Agrupados

S.A, declaro la improcedencia del mismo y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma.

  1. Condeno al referido empresario, Lácteos Industriales Agrupados S.A, a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido o a que indemnice con la cantidad de 9.895,23 #, y a que, en ambos casos, le abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 24 de mayo de 2011, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón de un salario mensual de 2090,14 #, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante, Dª Emilia, ha trabajado en la empresa demandada, LACTEOS INDUSTRIALES AGRUPADOS S.A, desde el día 28 de marzo de 2008, de forma ininterrumpida, hasta que fue despedida en fecha de 24 de mayo de 2011 ; la relación laboral entre las partes ha sido la siguiente: primero mediante dos contratos de puesta a disposición suscritos con la ETT Temps Multiwork SA, de fechas 28 de marzo de 2008, en su modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas en el departamento de administración y recepción en el primer cuatrimestre de 2008 y 27 de mayo de 2008, con idéntico objeto que el anteriormente descrito, para la acumulación de tareas en el segundo cuatrimestre de 2008. Finalizado este último el día 30 de junio de 2008, el día 1 de julio de 2008 suscribió contrato temporal por circunstancias de la producción, por refuerzo de plantilla, con la ahora demandada, siendo éste transformada en indefinido el día 1 de octubre de 2008 ( Docts 1 y 2 del demandante ). Si bien la trabajadora fue contratada con la categoría de Auxiliar administrativa, al menos en los últimos doce meses de la relación laboral, ha sido la de Oficial de Primera ( nóminas obrantes en los documentos 12 a 32 de la demandada ) y el salario promediado de los últimos doce meses ( toda vez que se trata de un salario variable ) 2090,14 #, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias ( Doc 12 a 32 de la demandada ).

No consta que la demandante sea, ni haya sido, representante unitaria ni sindical de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo de aplicación es el de Industrias Lácteas y sus derivados ( Doc 7 de la demandante y 41 al 68 de la demandada ) en el que se define la categoría de Oficial de primera ( art. 43 )como el empleado que tiene a su cargo un servicio determinado, bajo la dependencia de un superior, dentro del cual ejerce iniciativa y posee responsabilidad, con o sin empleados a su órdenes .

TERCERO

La demandante ha venido percibiendo una paga en concepto de incentivo en los ejercicios anteriores, al haber superado la valoración de funciones establecida por la empresa . Los objetivos de 2010 se abonaron en febrero-marzo de 2011 ( Doc 4 de la demandante, interrogatorio del legal representante de la demandada y testifical de D. Jose Antonio, jefe de operaciones y superior jerárquico de la demandante )

CUARTO

El día 24 de mayo de 2011, la demandada entregó a la actora carta de despido, cuyo tenor literal es el siguiente:

Muy Sra nuestra:

Por medio de la presente se le comunica que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, en base a llo regulado en el art. 54 ET, así com en el vigente Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados, despido que tendrá efectos de esta misma fecha.

La Dirección de la Compañía, tras las averiguaciones y comprobaciones pertinentes ha decidido proceder a sancionarle con su despido disciplinario en base a la siguiente falta disciplinaria:

El pasado 12 de mayo, la empresa tuvo conocimiento que en el mes de enero de 2011 usted destruyó todos los albaranes de entrega de las ventas realizadas por la empresa, anteriores al año 2010.

La destrucción y eliminación de estos documentos fue realizada por su cuenta y riesgo, sin previa consulta ni autorización de sus superiores, lo que supone imprudencia grave y negligencia en su trabajo.

Su proceder origina perjuicios graves a la empresa; en estas fechas la compañía debía presentar a la entidad Crédito y Caución la documentación relativa al impago de nuestro cliente Bio Pastis S.L, por créditos ascendentes a 13.065,41 #, expediente que no podemos completar ante la falta de albaranes que justifican la entrega de la mercancía y su correspondiente factura. Pero a corto, medio y largo plazo, esta misma situación se puede repetir ante el posible impago de otros clientes, por ventas realizadas con anterioridad al año 2010. Y todo ello sin perjuicio de la obligación legal que tiene la empresa de conservar estos documentos a efectos contables y fiscales y sin perjuicio, además, de la conveniencia o no de su conservación, criterio que debe quedar exclusivamente a las instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas y que usted no ha respetado.

Dicha falta está tipificada como muy grave en el art. 65.2 f) del mencionado Convenio Colectivo : " La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluídas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen...

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