SAP Ciudad Real 183/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2012
Fecha06 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00183/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION CIVIL 65/2012-J.A.

Autos: Juicio ordinario nº 464/2009.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas.

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

Dª ENCARNACIÓN LUQUE LÓPEZ.

S E N T E N C I A Nº 183/12

En Ciudad Real a seis de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 464/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 65/2012, en los que aparece como parte apelante, BICIVAL VALDEPEÑAS y GROUPAMA CIA ASEGURADORA, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. VENANCIO RUBIO GOMEZ, y como parte apelada, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS, asistido por el Letrado D. SALVADOR ENCINA MENA, y el apelado D. Roque, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas por el mismo se dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de las entidades Bicival Valdepeñas S.L. y Groupama Seguros contra D. Roque y la entidad Seguros Catalana Occidente S.A. y, en consecuencia, absolver a los referidos demandados de cuantos pedimentos se realizaban en su contra. Todo ello imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta litis".

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Bicival Valdepeñas y Groupama Seguros se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 5 de julio de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso hay que referirse, en primer lugar, a la objeción opuesta por los codemandados con relación al escrito de preparación del recurso formulados, al entender que infringen lo dispuesto en el entonces vigente y hoy sin contenido artículo 457.2º de la L.E.C .. Este precepto introduce un requisito que debe interpretarse en concordancia con el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, incluido en la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la C.E .. Por ello se ha venido entendiendo por los Tribunales, de un lado, que si la sentencia contiene un único pronunciamiento condenatorio de la parte que ha preparado el recurso ha de entenderse razonablemente que tal es el pronunciamiento impugnado y por cumplido el requisito exigido ( sentencia del Tribunal Constitucional n.º 22/2007, de 12 de febrero ), lo que a sensu contrario supone que si contiene un pronunciamiento absolutorio de los codemandados se está cuestionando el mismo salvo que se indique que se limita a las costas pues no cabe ejecución provisional de lo resuelto con aquella; y, de otro lado, que se trata de un defecto subsanable ( art. 231 de la LEC ), y que, por tanto, ha de darse a la parte la posibilidad de subsanarlo, de manera que, en caso de que se omita esa posibilidad, debe entenderse subsanado por el escrito de interposición.

Con base en estos dos argumentos no se puede acoger esta objeción pues aparte de que se trata de un pronunciamiento absolutorio no se dio a los actores la oportunidad de subsanación, de ahí que debe decaer el expresado impedimento máxime cuando, como ya se ha indicado, la interpretación de esa exigencia debe ser flexible como lo revela el hecho de que el legislador en la última reforma haya dejado sin contenido el precepto.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestima las acciones ejercitadas de forma acumulada en la demanda, esto es la prevista en los artículos 1.902 y 1.910 del Código Civil y 43 de la Ley de Contrato de Seguro, esgrimiendo que no ha podido determinarse en base a la actividad probatoria desplegada cuál es la causa de las filtraciones de agua que han causado los daños, cuya realidad y cuantificación no se discute, y, por ende, si son imputables bien al usuario de la vivienda y a su aseguradora bien a elementos comunes, debiendo soportar los actores las consecuencias de su inactividad probatoria y ello aunque proceden de elementos constructivos ubicados en la planta inmediatamente superior al local afectado.

Frente a la referida resolución se alzan los demandantes articulando como motivos de su impugnación dos diferenciados, error en la apreciación y valoración de la prueba, e infracción de la doctrina jurisprudencial existente en referencia a los artículos 1.902 y 1.910 del Código Civil . Motivos que rebaten los codemandados señalando que la causa de los daños se encuentra en un defecto de la lámina impermeabilizante que es un elemento común del que no deben responder máxime cuando a ello no se extienden las coberturas de la póliza incorporando en su impugnación alegatos que por un error en el soporte informático nada tienen que ver con la cuestión debatida como los referidos a un accidente de tráfico o a la delimitación contractual del seguro.

TERCERO

Planteado el debate en los términos expuestos su análisis nos obliga a efectuar algunas consideraciones preliminares que se extraen tanto de las posturas de las partes como de la actividad probatoria desplegada, esencialmente documental y pericial, y que tienen natural incidencia en la resolución de la litis.

En primer lugar, que como hace constar la sentencia no se cuestiona ni la realidad de los daños ni su cuantía ni que el origen de los mismos sean filtraciones de agua procedentes de la planta superior, en concreto de la terraza o cubierta existente en el piso propiedad del codemandado, Sr. Roque .

En segundo lugar, que como asumen los peritos que han actuado en autos a instancias de ambas partes ha habido varios siniestros consecutivos que...

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