SAP A Coruña 366/2012, 3 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 366/2012 |
Fecha | 03 Julio 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00366/2012
Rollo: 0000626 /2012
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de NOIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000164 /2011
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA a tres de julio de dos mil doce
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Octavio .
El Juez de Instrucción nº 1 de los de Noia, con fecha 19-10-11 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que en su parte dispositiva dice así: Que debo absolver y absuelvo a Dña. Felicidad, Dña. Modesta y D. Jose María de los hechos objeto de denuncia. Se declaran las costas de oficio.
Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Octavio, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
hechos probados
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se da por reproducida en aras a la brevedad de la presente.
El eje del recurso se estructura sobre el cuestionamiento de la valoración de la prueba, complementado después con la objeción de la motivación y de la viabilidad de reputar el hecho constitutivo de una coacción. La propia naturaleza de la apelación hace que esa línea argumental carezca con carácter general de cabida en esta alzada, por lo que corresponde realizar dos consideraciones generales:
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La regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión de lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales ( SSTS de 2/VII, 22/X y 30/XII/2009, 24/III, 15/VII y 22/X /2010, y 23/II, 20/VII, 4/X y 2/XI/2011, y 25/I/2012).
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La doctrina constitucional que establece la necesidad de que el órgano ad quem respete...
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