STSJ Galicia 1023/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1023/2012
Fecha18 Julio 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01023/2012

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO DE APELACION NÚMERO 137/2012

APELANTE: SERVICIO GALEGO DE SAÚDE

APELADA: Patricio

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dieciocho de julio de dos mil doce.

En el RECURSO DE APELACION NUMERO 137/2012 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, dirigida por el/la letrado/a DEL SERGAS, contra la SENTENCIA número 557/11, de fecha 14-12-11 dictada/o en el procedimiento abreviado nº 663/10 por el JDO . DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. UNO de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre derecho y cantidad. Es parte apelada D. Patricio, representada y dirigida por el LETRADO D. MIGUEL FILGUEIRAS DE BEJAR.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, coa admisión das pretensións alegadas no presente recurso contencioso administrativo, debo declarar e declaro, a desconformidade a dereito das resolución obxecto de recurso, no concreto particular polo que se denega a alta continuada do actor no réxime xeral da Seguridade Social no período comprendido entre o día 01-10-2000 e o día 30-04-2005, que, polo tanto, debo anular en parte, á vez que debo declarar, e declaro, o dereito do recorrente á alta no réxime xeral da Seguridade Social de forma ininterrompida no período comprendido entre o día 01-10-2000 e o día 30-04-2005, e non só polos días efectivamente traballados, así como o seu dereito a que lle sexan recoñecidos os servizos prestados pola totalidade do dito período. Mantéñense as resolucións recorridas no resto, e non se fai expresa condena respecto das custas procesuais ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida sólo en cuanto resulten compatibles con los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Patricio recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de julio de 2010 de la Directora de Recursos Humanos del Sergas por la que se inadmite el recurso de alzada deducido contra la resolución de 12 de febrero de 2009 de la Xerencia de atención primaria de Santiago de Compostela desestimatoria de las solicitudes de que se procediese a la correspondiente cotización de modo ininterrumpido por los nombramientos de atención continuada que se produjeron con la inclusión del recurrente en las listas que elaboran las distintas gerencias de atención primaria del Sergas, y que le sean reconocidos los servicios prestados por la totalidad del tiempo de duración de los nombramientos, y no sólo por los días efectivamente trabajados, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela lo estimó, declarando el derecho del recurrente al alta en el régimen general de la Seguridad Social de forma ininterrumpida en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de abril de 2005, y no sólo por los días efectivamente trabajados, así como su derecho a que le sean reconocidos los servicios prestados por la totalidad de dicho período, manteniendo las resoluciones recurridas en el resto, contra cuya sentencia interpone la Letrada de la Xunta, en representación del Sergas, el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La Xerencia de atención primaria de Santiago de Compostela desestimó las solicitudes presentadas, señalando que a partir de marzo de 2004 la pretensión ya había sido satisfecha, una vez regulada el alta continuada por el Sergas, por los períodos en los que mantuvo su vinculación a dispositivos de urgencias extrahospitalarias, en particular en el punto de atención continuada (PAC) de Pobra do Caramiñal.

La Directora de Recursos Humanos del Sergas inadmitió el recurso de alzada en base a considerar que la solicitud debe entenderse referida a los períodos anteriores al 9 de febrero de 2004, fecha a partir de la cual se hizo efectiva el alta continuada y cotización, por lo que las cotizaciones reclamadas están todas afectadas por el instituto de la prescripción, con arreglo a los artículos 21 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1/1994, de 20 de julio, y 42.1 del Real Decreto 1415/2005, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

La sentencia de primera instancia acogió el recurso contencioso-administrativo al reconocer al demandante el derecho a estar dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante todo el período de duración de los nombramientos como personal estatutario eventual para la cobertura de atención urgente y continuada en el ámbito de atención primaria desde la fecha de su vinculación el 1 de octubre de 2000 hasta su cese el 30 de abril de 2005, fundando tal reconocimiento en la doctrina que al efecto había seguido esta Sala y Sección, en la que se declaraba que procedía aquel reconocimiento cuando, pese al carácter eventual de la vinculación, se garantizaba un nombramiento de una duración de hasta seis meses, con arreglo al artículo 5.7 del pacto por el que se regulan determinadas condiciones de trabajo del personal que presta sus servicios en el ámbito de las urgencias extra hospitalarias en la Atención Primaria del Servicio Gallego de Salud, suscrito el 15 de febrero de 2001 en el marco de la Mesa Sectorial de negociación del Personal Sanitario, los representantes de la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales CC.OO, CESM, CSI-CSIF, SATSE, UGT y CIG, en congruencia con el artículo 2.c.3 de la Orden de 1 de julio de 1997, en la redacción que le ha dado la Orden de 22 de marzo de 2000; se añade que la obligación de mantener de alta no sólo se despliega sobre los períodos posteriores al año 2004, en que la Administración autonómica procedió a su aplicación, sino que venía ya fijado por la anterior regulación de dicha materia; se aclara asimismo que el hecho de que existan períodos que estén prescritos, a efectos de la obligación de cotizar por parte del Sergas, no justifica que se prive al demandante de un pronunciamiento que no prescribe, cual es el derecho a estar dado de alta en el régimen general.

TERCERO

El recurso de apelación planteado por el Letrado de la Xunta, en nombre y representación del Sergas, tiene dos partes perfectamente diferenciadas: la primera está referida a que se opone a que se reconozca como servicios efectivamente prestados por parte del actor, la totalidad del período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de abril de 2005, y la segunda que impugna la condena a que por la Administración demandada se curse el alta continuada a la Seguridad Social, por entender que tiene un contenido imposible, habida cuenta que el Sergas carece de competencia para cursar dicha alta, según el artículo 100.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1/1994, de 20 de julio, debiendo ser demandado el INSS, añadiendo que no se ha apreciado adecuadamente la falta de acción, o si se prefiere de interés legítimo, al ejercitarse una acción meramente declarativa, impugnándose determinadas bajas al margen de cualquier procedimiento de reconocimiento de prestaciones.

CUARTO

Debido a que puede resultar más clarificador y a que ha constituido el principal tema de debate en primera instancia, se invertirá el orden antes enunciado a la hora de examinar los motivos de apelación, de modo que primeramente se analizará lo relativo a la condena a la Administración demandada a dar de alta al recurrente en el régimen general de la Seguridad Social durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de abril de 2005.

Debido a que en el recurso de apelación plantea la defensa de la Administración autonómica la falta de acción o de interés legítimo, conviene aclarar que no es aplicable en este aspecto ni la normativa ni la jurisprudencia del orden social, que parte de una perspectiva distinta y se rige por diferentes principios, por lo que, para determinar cuando existe interés en esta sede, ha de acudirse a la normativa y jurisprudencia contencioso-administrativa relativa a la legitimación activa.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19-1-a de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa, están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en primer lugar las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, explicitándose el concepto de interesado en el artículo 31 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, que al menos exige la posibilidad de afectación de intereses legítimos, individuales o colectivos.

Tras una evolución jurisprudencial del concepto de legitimación en sede de la jurisdicción contenciosoadministrativa, en la que no ha estado exenta la incidencia de la Constitución, se ha ido ampliando aquél hasta el punto de abarcar el interés legítimo, reputando como tal aquel que puede reportar beneficios morales, competitivos, profesionales o de carrera ( sentencias de 5 de febrero de 1979 y 27 de febrero de 1991 ), y, si bien no puede comprenderse el mero interés en la legalidad, ha llegado a...

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