STSJ Extremadura 659/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución659/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Julio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00659/2012

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 659

PRESIDENTE :

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

MAGISTRADOS :

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1099/10 promovido por el Procurador SR. COLLADO DIAZ en nombre y representación de APROEXT S.L siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, defendida por el Sr. Abogado del Estado ; recurso que versa sobre: Resolución TEAREX DE 30/04/10, EXPEDIENTE 06/1228/07, SOBRE IVA EJERCICIO 2006.

C U A N T I A : INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto

recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta

sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Aproext, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de abril de 2010, dictada en la reclamación número 06/1228/2007, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Liquidación Provisional de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Extremadura, Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, período 09. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.

SEGUNDO

El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, lleva por rúbrica "Limitaciones del derecho a deducir", y en lo que ahora nos interesa, establece lo siguiente: "Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional... Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. 2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tajes en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep». No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías. b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas. e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. f) Los utilizados en servicios de vigilancia... 4ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaraciónliquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional". En aplicación de este precepto, la Agencia Tributaria considera que de los ocho vehículos que se mencionan en la Liquidación Provisional solamente uno de los vehículos está afecto a la actividad empresarial en un porcentaje de un 50 por 100 al tratarse de un vehículo que tienen la calificación de turismo, no estando afectos los otros siete vehículos.

TERCERO

En cuanto a que la Inspección de Hacienda del Estado no mostrase objeción alguna a la afección de los vehículos a la actividad empresarial, conforme al Acta de Conformidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003 y 2004, que obra en el expediente administrativo, debemos señalar que en el Acta no se recoge de forma expresa que la afección de los vehículos fuese objeto de comprobación por parte de la Inspección; y que el Acta aportada se refiere a la inspección llevada a cabo dentro del Impuesto sobre el Valor Añadido para ejercicios distintos al ahora examinado, lo que no impide una comprobación de los elementos que determinan el cumplimiento de la obligación tributaria en el Impuesto sobre el Valor Añadido en el concreto período ahora examinado.

CUARTO

Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las partes litigantes sobre la posibilidad de deducción o no del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en relación a determinados turismos, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda. En este caso, la Liquidación Provisional se basa en que la parte actora dispone de ocho vehículos a su nombre, tratándose de una empresa que cuenta con ocho trabajadores a lo largo del período:...

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