STSJ Castilla y León 11/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2015:365
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución11/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00011/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 11/2015

Fecha Sentencia : 27/01/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 71 / 2014

Ponente Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

  1. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la Ciudad de Burgos a veintisiete de enero de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 71/2014 interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD Y CONTROL S.A. representada por el Procurador Sr. Junco Petrement y asistido por el Letrado Sr. Triana Pascual contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de diciembre de 2013 por la que se desestiman las reclamaciones NUM003 y acumulada NUM004 interpuestas, la primera contra el acuerdo de liquidación por IVA 2009, numero de acta NUM005

, y por importe de 17.125,86 euros; y la segunda contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación anteriormente citada, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de marzo de 2014. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de mayo de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución impugnada y todos los actos administrativos practicados por la inspección de los que dicha resolución trae causa. Se ordene, en su caso, la indemnización a cargo de las Administración demandada de los gastos de los avales bancarios que la actora hubo de prestar para obtener la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en vía administrativa y jurisdiccional. Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, en su caso, el actor con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el art. 221 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 18 de junio de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, fue recibido el recurso a prueba, siendo practicadas las pertinentes propuestas por las partes. En la fase de conclusiones cada parte elevo las suyas a definitivas, y, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 18 de diciembre de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 10 de enero de 2014 por la que se desestiman las reclamaciones NUM003 y acumulada NUM004 interpuestas, la primera contra el acuerdo de liquidación por IVA 2009 y la segunda contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación.

Alega la parte recurrente en apoyo de su pretensión anulatoria de la resolución impugnada los siguientes motivos: 1.- Infracción del ordenamiento jurídico al no resolver todas las pretensiones ni tratar todas las alegaciones planteadas y por incurrir las actuaciones inspectoras, de las que trae causa la resolución impugnada, en desviación de poder; 2.- Infracciones del ordenamiento jurídico en la identificación de la actora, por defectos formales en el procedimiento y por falta de motivación del inicio de las actuaciones;

  1. - Inexistencia de la simulación afirmada por la liquidación y por ello falta de motivación y pruebas para determinar su existencia y la no deducibilidad de las cuotas correspondientes a los gastos realizados por los trabajos efectuados para la actora por el Sr. Ovidio ; 4.- Nulidad en cuanto se refiere a la disminución del IVA soportado en 8.407,47 euros por la prestación de servicios de captación y mantenimiento de clientes de los trabajadores que se mencionan por carencia de soporte probatorio de la inspección y, por ende, de motivación adecuada de la regulación; 5.- Incorrecta determinación del aumento en la base imponible por los llamados "otros gastos" por motivación inadecuada, vulnerando el art. 103.3 de la LGT, ignorando pruebas y alegaciones presentadas; y 6.- Nulidad del acuerdo sancionador por infracción del ordenamiento jurídico en cuanto a la resolución expresa del acuerdo sancionador no contiene una adecuada identificación del obligado tributario, exigida en el artículo 211.3 de la Ley General Tributaria, atribuyéndole un NIF que no corresponde a la Sociedad Anónima ni tampoco hace valoración de las pruebas ni determina de forma clara y precisa la infracción cometida; 7.- Inexistencia de prueba y motivación suficiente de las infracciones tributarias.

El Abogado del Estado por su parte defiende la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y consecuentemente de las liquidaciones recurridas.

SEGUNDO

NULIDAD POR NO RESOLVER TODAS LAS PRETENSIONES NI TRATAR TODAS LAS ALEGACIONES PLANTEADAS Y POR INCURRIR LAS ACTUACIONES INSPECTORAS EN DESVIACION DE PODER.

En este apartado de su demanda la actora sostiene que la resolución del TEAR impugnada es nula por no contestar a todas las alegaciones que formulaba en su escrito de reclamación económico administrativa, concretamente por no contestar a la alegación segunda de su escrito -que reproduce- en la que solicitaba la declaración de nulidad de la liquidación por infracción del ordenamiento jurídico y desviación de poder que le ha causado indefensión, además de por inexactitud de las afirmaciones contenidas en los fundamentos de derecho séptimo y octavo de la liquidación que ponen de manifiesto su falta de motivación, carencia de contestación que estima le causa indefensión. Es cierto que la resolución del TEAR impugnada en el punto 4º de sus antecedentes de hecho, cuando resume los alegatos de la recurrente, no se refiere expresamente a la solicitud de declaración de nulidad de la liquidación por desviación de poder y falta de motivación, pero del análisis integro de dicha resolución podemos concluir que aunque el TEAR no se haya pronunciado separada e individualizadamente sobre todas y cada una de las alegaciones detalladas en su reclamación por el actor, sí que ha efectuado una desestimación de las cuestiones principales entendiendo, por tanto, desestimadas las restantes alegaciones de la actora, por lo no debe olvidarse la doctrina constitucional y la jurisprudencial, en el sentido de que el requisito de congruencia no requiere una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones planteadas, bastando para entenderlo cumplido que de los razonamientos del órgano de los que se deduzca, aunque sea implícitamente, cual ha sido el hilo conductor que le ha llevado al fallo. En cualquier caso, debe ponerse de manifiesto que el art. 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina que, si bien son anulables los actos de la Administración que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, no obstante, "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados", y puesto que en el caso en debate, al margen de la falta de constancia de defecto alguno, la entidad actora ha tenido oportunidad de plantear ante esta Sala las alegaciones y fundamentos de derecho oportunos en su defensa, como así ha hecho, ha de concluirse que el posible defecto existente ha quedado subsanado, sin que se haya ocasionado por tanto indefensión real y efectiva a la entidad demandante por esta causa. Y en cuanto a la existencia de desviación de poder en las actuaciones inspectoras tampoco cabe apreciar la misma ya que de lo actuado no resulta acreditado que el fin perseguido por la Administración con su actuación fuera distinto de la obtención de la regularización de la situación tributaria de la actora.

TERCERO

NULIDAD DE LA RESOLUCION POR INFRACCION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO EN LA IDENTIFICACION DE LA ACTORA, POR DEFECTOS FORMALES EN EL PROCEDIMIENTO Y POR FALTA DE MOTIVACION DEL INICIO DE LAS ACTUACIONES.

En este apartado la actora alega, primero, la vulneración del art.98.2 de la LGT y el 97.1 b) del RGAT, toda vez que tanto en el plan de carga, como en sus modificaciones, y en el acuerdo de inicio de actuaciones, figura la expresión A09088048 CASTELLANA DE SEGURIDAD Y CONTR, lo que estima, no identifica correctamente a la recurrente, defecto que supone la nulidad del acto sin que pueda ser subsanado por sus actuaciones posteriores las cuales, en su caso, habrían subsanado los defectos de notificación pero no los defectos del acto notificado.

Dispone el art. 98.2 de la LGT que " Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso,...

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