SAP Madrid 329/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2012
Fecha04 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00329/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 198 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 938 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Marcelino, GRUPO ISOLUX CORSAN S.A., COMERCIALIZADOARA URBANIZADORA DE LOFTS SA "CULSA"

PROCURADOR: FRANCISCO POMARES AYALA, FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ, SOLEDAD GALLO SALLENT

APELADO: Torcuato, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " PASEO DIRECCION001 Nº NUM000 SAN SEBASTIAN DE LOS REYES

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, AMPARO RAMIREZ PLAZA

En MADRID, a cuatro de junio de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre vicios y defectos de construcción, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Marcelino representado por el Procurador Sr. Pomares Ayala y COMERCIALIZADORA URBANIZADORA DE LOFTS S.A. "CULSA" representada por la Procuradora Sra. Gallo Sallent y de otra, como apelada demandante C. DIRECCION000 " Pº DIRECCION001 NUM000 SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES representada por la Procuradora Sra. Ramírez Plaza y como apelados demandados incomparecidos

D. Torcuato y GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A., seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 7 de febrero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Doña Maria del Mar Llopis Martinez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 " proceden los siguientes pronunciamientos:

Debo declarar a los citados demandados como responsables solidarios de los vicios y deficiencias de construcción que presenta el denominado " DIRECCION000 ", sito en el DIRECCION001 numero NUM000 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), excepto en los puntos 39,44,77 y 78 de los que no responderá el arquitecto Marcelino .

En consecuencia condeno a Marcelino, Torcuato, la entidad mercantil COMERCIALIZADORA URBANIZADORA DE LOFTS S.A. "CULSA" y la entidad mercantil GRUPO ISOLUX CROSAN S.A., a la reparación a su costa de todos los vicios y defectos reflejados en el informe técnico aportado por la actora con los número 1,5,7,8,11,12,13,14,15,16,21,23, 26,27,30,31,33,34,36,37,40,41,42,47,48,49,5051,54 a 61,65 a 76,79 a 94.

A su vez condeno a los codemandados Torcuato, la entidad mercantil COMERCIALIZADORA URBANIZADORA DE LOFTS S.A. "CULSA" y la entidad mercantil GRUPO ISOLUX CROSAN S.A.,, a la reparación a su costa de todos los vicios y defectos reflejados en el informe técnico aportado por la actora con los número 39, 44, 77 y 78.

Declaro que no tienen carácter ruinogeno los defectos reflejados en el informe pericial de la actora en los punto 2,3,4,6,9,10,17,18,19,20,22.24.25.28,29,32,35,38,43,45,52,53,62,63,64,95,96,97,98.

Todo ello con expresa condena en costas a los codemandados.".

SEGUNDO

Por la parte demandada D. Marcelino, COMERCIALIZADORA URBANIZADORA DE LOFTS, S.A. "CULSA" y GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda se interpone

por parte de los demandados el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la actora la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", sita en el DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de San Sebastián de los Reyes, se formuló demanda en reclamación de cantidad por los servicios de construcción aparecidos en la edificación, dirigiendo su acción contra la promotora de las obras, la mercantil CULSA, la constructora de las mismas la mercantil Isolux Corsan y contra la dirección facultativa encargada en el Arquitecto Superior Don Marcelino y el Arquitecto Técnico Don Torcuato . La sentencia estimó parcialmente la acción ejercitada estableciendo la existencia de ciertos defectos que no tenían el concepto de ruinógenos y con respecto al resto, más de setenta, estimó la demanda declarando la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes. Contra dicha resolución se alzan los recursos de apelación interpuestos por otro Constructora y el Sr. Marcelino, que hoy se sustancia ante la Sala.

SEGUNDO

Que antes de dar respuesta pormenorizada a cada uno de los recursos interpuestos, bueno será decir que según se desprende de lo obrante en autos la demanda se interpuso en el año 2009, en reclamación de los desperfectos padecidos en el edificio al que se ha hecho referencia y que según los datos obrantes en autos, el mismo se construyó en el año 2006, obteniéndose la licencia de primera ocupación en 18 de abril de 2007, datos históricos que colocan la edificación en el ámbito de aplicación de la L.O.E, a pesar de lo cual la demanda se basa de forma esencial en el art. 1591, citando el art. 17 de la nueva Ley y la sentencia de instancia resuelve la cuestión citando de manera esencial el art. 1591 incluso haciendo referencia a la existencia de vicios ruinógenos y haciéndose eco de la jurisprudencia emanada por nuestro Tribunal Supremo acerca del concepto amplio de ruina elaborado precisamente en aplicación del art. 1591. Ciertamente la cuestión no tiene la relevancia que pudiera tener, pues lo cierto es que los apelantes no han hecho especial hincapié en dicha circunstancia, recurriendo de manera esencial a la aparición o manifestación de los servicios denominados ruinógenos, y no poniendo en solfa que los así considerados serían en general vicios relativos a la habitabilidad y funcionalidad del edificio con requisitos básicos que debe cumplir la edificación según el art. 3 apartados a) y c) y de cuya responsabilidad responden los agentes constructores del edificio en el plazo de tres años conforme a lo preceptuado en el art. 17, y en su caso vicio de construcción de acabado de los que responde el constructor conforme a dicho artículo.

Pues bien, entrando como se dice en los correspondientes recursos de apelación del arquitecto superior único integrante de la dirección facultativa que interpone recurso, el mismo en esencia no niega la existencia de vicios y defectos, lo que indica de una parte es que muchos de ellos solo se le deben imputar por ser vicios atribuibles de forma exclusiva a otros intervinientes en el proceso constructivo aparejador y constructor respectivamente, indicando que existe prescripción en buena parte de los vicios o defectos precisos pues al mismo nada se le ha notificado hasta el momento de la interposición de la demanda, y conforme a la concorde doctrina emanada del Tribunal supremo en orden a la interpretación del art. 1974 en relación con las obligaciones solidarias cuando dicha solidaridad no nace de la ley sino de la sentencia, el mismo debería quedar al margen de la reclamación de dichos vicios.

El motivo se desestima, no solo porque la moderna orientación de la jurisprudencia viene estableciendo la posibilidad de que se entiende interrumpida la prescripción de ciertos casos en los que pueda establecerse como criterio cierto el que el demandado que la alega haya tenido conocimiento de la reclamación, lo que es aplicable al supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala, pues no puede caber duda que ante la aparición de un alto número de vicios o defectos constructivos parece del todo lógico que el arquitecto superior debió de tener noticias y conocimiento de los mismos al menos de que los compradores hicieron las reclamaciones correspondientes que de ordinario suelen ser por la vía de la corrección de desperfectos. Pero es que olvida que, conforme establece entre otras muchas la SAP de Lérida de 19 de Noviembre de 2009 "debe distinguirse entre los plazos de garantía del art. 17 de la LOE -que establece el ámbito temporal dentro del cual han de aparecer los daños para ser susceptibles de reclamación, condicionando así el inicio del plazo para el ejercicio de la acción- y el plazo de prescripción que establece el art.18, que es de dos años, durante los cuales deberá ejercitarse la acción para reclamar por los daños surgidos dentro de aquéllos plazos de garantía, y que se computa desde que surge la posibilidad de reclamarlos. En este sentido la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, viene a recoger en estos preceptos la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en interpretación del art. 1.591 del Código Civil, ( SSTS 15-10-1990, 6-4-1994, 29-12-1998, 16-4 y 8-10-2001 y 20-7-2002, entre otras muchas) en el sentido que el plazo que establece el párrafo primero del Art. 1.591 C.C . no es de prescripción ni de caducidad sino de garantía, de forma que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege, conocida como "decenal" ha de producirse la ruina o exteriorizarse el...

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