SAP Madrid 407/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2012
Fecha20 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00407/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4007063 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 437 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1745 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

De: Primitivo

Procurador: ANTONIO ORTEU DEL REAL

Contra: BANCO POPULAR-E SA

Procurador: Alejo

SOBRE: Proceso declarativo. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veinte de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1745/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Primitivo, representado por el Procurador d. Antonio Orteu del Real y defendido por Letrado, y de otra como demandante- apelada BANCO POPULAR-E S.A., representada por el Procurador D. Alejo y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANCO POPULAR-E S.A., representada por el Procurador D. Alejo, contra

D. Primitivo, CONDENO a D. Primitivo a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON DOS CENTIMOS (6.164,02 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, con expresa imposición de las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 9 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por el trámite del procedimiento ordinario con el núm. 1745/2010, en la que resolvió estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad «Banco Popular-E, SA» frente a don Alejo y, en su virtud, condenar al referido demandado a satisfacer a la demandante la cantidad de 6.164,02 euros incrementada con los intereses legales así como al pago de las costas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal del demandado vencido, don Alejo mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de julio de 2011, fundado en los siguientes «... HECHOS -

PRIMERO

Se basa la sentencia que hoy se recurre en que la documentación aportada por el actor en que se advierten que las liquidaciones aportadas por la actora, se ha estado capitalizando periódicamente los intereses ordinarios y de demora y aunque se haya reconocido jurisprudencialmente la validez del "anatocismo convencional" en base a los arts. 1..255 del C.C . y una interpretación a "sensu contrario" de los arts. 1.109 del

C.C . y 317 del C.Comercio paa ello es necesario que las partes hayan pactado expresamente dicha posibilidad en caso contrario se infringirían los artículos anteriormente mencionados, como ocurre en el presente caso donde no existe pacto alguno.

SEGUNDO

Por otra parte se aprecia la aplicación de un 2% en concepto de intereses de demora, cuando en el contrato aportado se pacte expresamente un 1'75% por lo que incluso se puede afirmar que la entida,á actora incumple el propio contrato que alega.

En consecuencia con lo expuesto resulta definitivo que la demanda debe ser desestimada por que a falta de pacto escrito el contrato es nulo.

La liquidación que finalmente resultara debería ajustarse al nominal y no debería aplicarse el 2% de intereses de demora al haberse pactado otro interés distinto a lo que determina una falta absoluta de certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda.

TERCERO

Según la doctrina mercantilista la tarjeta de crédito da lugar en primer termino, a un contrato entre la entidad emisora y el usuario. Se trata de un contrato de adhesión entre la citada emisora y el usuario. Por este contrato la entidad emisora se obliga a facilitar la tarjeta y hacer frente a los pagos de facturas que presentan quienes hayan entregado dinero en efectivo o suministrado productos o servicios al titular de la tarjeta.

Desde el lado del usuario o titular de la tarjeta, este se obliga a reembolsar a la entidad emisora los gastos que hubiera efectuado por el uso de la tarjeta, incluyendo cuando se hubiera pactado, los intereses correspondientes.

Así pues el contrato por el que se otorga a un particular una tarjeta de crédito, es una relación jurídica compleja de la cual nace un conjunto de derechos y de obligaciones que incumben a ambas partes, razón por la cual la doctrina lo ha definido como un. contrato mixto por tener en su interior una yuxtaposición de contratos ente los cuales se encuentra la comisión, el arrendamiento de servicios y eventualmente la apertura de crédito( como es el caso que nos ocupa).

Precisamente por su naturaleza atípica para determinar su régimen jurídico resulta imprescindible conocer el contenido de los pactos verificados por las partes contratantes ( Art. 1.255 del Código Civil ) para que tales pactos puedan convertirse en la Ley entre las mismas( Art. 1.091 C. C .)

CUARTO

Finalmente la certificación expedida por la actora no suple la prueba de la existencia y cuantía de la deuda antedicha, pues la certificación se funda en los datos facilitados por ella misma en la que no existe la probabilidad de contradicción concediéndole a la entidad emisora de la tarjeta una especie de presunción en su favor que choca con lo dispuesto en el Art. 51 de la Constitución española, el Art. 217 de la Ley 26/84 y la disposición adicional primera de este último cuerpo legal.

No existe la menor duda, que en el presente caso mi mandante cumple los elementos subjetivos para ser considerado consumidor o usuario a los efectos de protección que le brinda el ordenamiento conforme del art. 51 de la Constitución, el art. 217 de la Ley 26/84 y la disposición adicional primera de este último cuerpo legal...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia estimatoria de nuestras pretensiones, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito subscrita a favor de don Primitivo, con expresa condena en costas a la demandante».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de marzo de 2012 la representación procesal de la entidad «Banco Popular-E, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

Se impone recordar que la rebeldía, en los procesos de declaración, comporta tanto la ausencia constante y efectiva en el proceso del litigante demandado concernido cuanto la comparecencia de éste fuera del tiempo del emplazamiento. Se produce así una situación anómala en la que se produce la preclusión de la oportunidad de efectuar alegaciones que correspondan a los períodos transcurridos; en cambio, no afecta a las actuaciones que, en el caso de comparecencia sobrevenida, puedan tener lugar únicamente en lo sucesivo.

Hay --o puede haber--, pues, incertidumbre acerca de cuál sea la posición jurídica del demandado respecto de la pretensión actuada de adverso, la cual, por su propia naturaleza, no autoriza a dictar acrítica y mecánicamente sentencia de conformidad con las peticiones del actor más que en el caso en que por el demandante se acredite la realidad de los hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo, el demandado rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento, pero sin retroceder en el procedimiento, de forma que habrá perdido irremisiblemente las facultades procesales no ejercitadas oportuna, formal y tempestivamente; y se habrán consolidado en su contra las consecuencias -- ordinariamente perjudiciales-- anudadas a no haberse levantado las cargas procesales correspondientes a aquellos. En consecuencia, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente.

Si se persona con anterioridad al momento hábil para proponer prueba así podrá hacerlo, pero será prueba forzosamente reducida a lo que técnicamente se conoce y denomina...

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