SAP Barcelona 65/2008, 19 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2008
Número de resolución65/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 211/07-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 259/2005

JUZGADO MERCANTIL DE BARCELONA Nº 1

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 259/2005 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, a instancia de PROMOCIONES RUVE, S.A., representada por el procurador Xavier Ranera Cahís, contra IBERTRACCION, S.A. en liquidación, Octavio y la sindicatura de la quiebra de IBERTRACCION, S.A., representada por el procurador Agustín Huertas Salces. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES RUVE, S.A. contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2006, impugnada también por la sindicatura de la quiebra de Ibertraccion S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda de PROMOCIONES RUVE, S.A. frente a IBERTRACCION, S.A. en liquidación, D. Octavio, D. Salvador y D. Valeriano, sin expresa condena al pago de las costas de este proceso "

SEGUNDO

La representación procesal de PROMOCIONES RUVE, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, formulando a continuación su impugnación la sindicatura de la quiebra de IBERTRACCION, S.A. en liquidación. Admitido el recurso en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de enero de 2008.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para comprender mejor el objeto de este recurso conviene hacer una breve referencia a las pretensiones ejercitadas en la demanda y los hechos no controvertidos que constituyen antecedentes de la misma. La actora (PROMOCIONES RUVE, S.A.) había concedido el 21 de octubre de 1997 un préstamo de 140.000.000 Ptas. a María Teresa, y en garantía de su devolución esta última constituyó una prenda sobre las 10.135 acciones de la sociedad IBERTRACCION, S.A. de que era titular. Ante el impago del préstamo, años después, el 17 de junio de 2004, PROMOCIONES RUVE instó la ejecución de la garantía, a través del procedimiento previsto en la Lei 22/1991 del Parlament de Catalunya. Como tanto la primera como la segunda subasta quedaron desiertas, la instante de la ejecución se adjudicó las acciones otorgando carta de pago por la totalidad del crédito de 841.416,95 euros, y se hizo cargo de los gastos ocasionados por la ejecución

(3.859,47 euros), de conformidad con el art. 19.4.c) de la Llei 22/1991.

Comunicada la adquisición a los síndicos de la sociedad IBERTRACCION, S.A., en liquidación, ésta presentó a uno de los accionistas, Octavio, como adquirente de la totalidad de las 10.135 acciones de la sociedad, al haber ejercitado de forma incondicional y expresa su derecho de adquisición preferente, indicando que se había solicitado del Registro Mercantil el nombramiento de auditor para que fijara el valor real de las acciones, y que una vez fijado se entregaría a PROMOCIONES RUVE.

Con estos antecedentes, PROMOCIONES RUVE ejercitó una acción para que se declarara que el precio que el accionista retrayente debía pagar para la adquisición preferente de las 10.135 acciones era el importe del crédito por el se había instado la ejecución y sobre el que se había dado carta de pago (841.416,95 euros) más los gastos del procedimiento de ejecución (3.859,47 euros). Y junto a esta acción meramente declarativa ejercitó otras de condena: a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración; y a Octavio a abonar a PROMOCIONES RUVE la suma de 845.276,42 euros, por haber ejercitado de forma incondicional y expresa el derecho de adquisición preferente sobre las 10.135 acciones.

La sentencia desestima íntegramente la demanda, por entender que no estamos propiamente ante el ejercicio de un derecho de adquisición preferente, por medio del cual el accionista que lo ejercita se subrogaría en la posición del adquirente, debiendo aplicarse directamente el art. 64.2 TRLSA que en el caso en que existan restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones y la adquisición se hubiera producido como consecuencia de un procedimiento de ejecución, se aplicaría el mismo régimen previsto para la adquisición mortis causae, según el cual para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad debe presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirla ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó su adquisición. De este modo considera correcta la tesis de los demandados según la cual el precio que debe abonarse al actor sería el valor razonable de las acciones adquiridas en la ejecución.

La sentencia de primera instancia es recurrida por PROMOCIONES RUVE, si bien salva de la impugnación la desestimación de la condena de Octavio a abonar a PROMOCIONES RUVE la suma de 845.276,42 euros, manteniéndose la controversia en torno a la declaración del precio que debe ser abonado a la actora como consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente.

La sindicatura de la quiebra respecto del recurso de apelación, además de oponerse, con carácter previo advierte que como consecuencia de no haberse apelado el pronunciamiento de condena, se ha producido una carencia sobrevenida de objeto. Finalmente, impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que no se imponen las costas a la actora, pese a que se desestimaron todas sus pretensiones.

SEGUNDO

Según la demandada, el recurso de apelación se contrae únicamente al pronunciamiento declarativo de cuál debe ser el precio a abonar por Octavio a PROMOCIONES RUVE como consecuencia de haber ejercido el derecho de adquisición preferente, lo que ocasiona una infracción del art. 219 LEC, según el cual cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada, la demanda no puede limitarse a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlo, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago. Pero en este caso la controversia no gira tanto en torno a la reclamación material del precio de la adquisición, como de su determinación. Las circunstancias del caso, sobre todo las derivadas del derecho de adquisición que, frente a la adjudicación de las acciones en subasta por el instante de la ejecución, pretende un accionista de la sociedad y que se hace valer por ésta frente al ejecutante adjudicatario, son las que ponen de relieve el interés que por sí solo tiene un pronunciamiento declarativo acerca del precio de la adquisición, sin que necesariamente deba ir ligado a un pronunciamiento de condena al pago del mismo. Motivo por el cual se desestima la objeción de carencia sobrevenida de objeto formulada por la sindicatura de la quiebra.

TERCERO

Para la resolución de la controversia debemos partir de la consideración de que las acciones sobre las que se había constituido la prenda lo eran de una sociedad anónima, por lo que la normativa aplicable es el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, salvo que existan remisiones a otras normas. Bajo esta normativa, el principio general es la libre transmisibilidad de acciones, si bien el artículo 63 TRLSA admite la validez de restricciones a esta libre transmisibilidad de las acciones pero sólo respecto de las acciones nominativas y siempre que se prevean expresamente en los Estatutos.

El artículo 64.1 TRLSA expresamente advierte que para que puedan operar estas restricciones estatutarias a la transmisibilidad de acciones respecto de la transmisión mortis causae es preciso que así se haya establecido expresamente en los Estatutos, disponiendo a continuación el procedimiento para hacerse valer: " en este caso, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción "...

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