STSJ Comunidad de Madrid 241/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2012
Fecha25 Junio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2011/0002759

Apelación número 1925/2011

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Apelante: Desarrollo de Patrimonios Participados, S.L. e Inversiones Buenavista, S.L.

Representante: Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz

Apelado: Tesorería General de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la Seguridad Social

Apelado: GARYERAN S.L., DAYERSU S.L. y Valentín

Representante: Procurador Dña. María Eugenia de Francisco Ferreras

SENTENCIA nº 241

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Pilar Maldonado

Dña. Margarita Pazos Pita

-----------------------------------En Madrid, a 25 de junio de 2012.

Visto el recurso de apelación núm. 1925/11 interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Inversiones Buenavista, S.L. y Desarrollo de Patrimonios Participados S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 8 de Madrid de fecha 13 de julio de 2.011, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el nº 73/2010. Ha sido parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, así como D. Valentín y las entidades Garyeran, S.L. y Dayersu S.L., representados por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, y presentados por las partes apeladas sendos escritos de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, y estando conclusas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

En este estado se señala para votación y fallo el día 13 de junio de 2012, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid de fecha 13 de julio de 2.011, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el nº 73/2010, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inversiones Buenavista, S.L. y Desarrollo de Patrimonios Participados S.L. contra la Resolución de la Subdirectora Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de marzo de 2010, que acuerda que no procede tramitar el expediente de nulidad de oficio solicitado respecto a la subasta del inmueble embargado en el expediente de apremio nº NUM000, seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 28/24, celebrada el día 15 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

La Sentencia apelada entiende que concurre, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69 c) en relación con el artículo 25 LJCA, en la medida en que la Resolución de la Subdirectora Provincial de Madrid que se impugna no agota la vía administrativa - artículo 109 c ) y e) Ley 30/1992 -.

Sin embargo, la concurrencia de tal causa de inadmisibilidad no puede ser compartida por esta Sección, y ello desde el momento que, no indicando la citada Resolución los recursos procedentes contra la misma - artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, tal omisión no puede perjudicar al justiciable, quien, en definitiva, obtiene una resolución que acuerda no tramitar el expediente de revisión de oficio solicitado, acudiendo a la vía jurisdiccional en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Ahora bien, lo anterior no puede conducir a la estimación del recurso, por las razones que a continuación se exponen.

Así, la Sentencia apelada entiende en segundo lugar que existe una desviación procesal evidente entre el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y el suplico de la demanda interpuesta, y a este respecto se ha de recordar que, como se declara en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2.004, la acción contencioso-administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, de 16 de Febrero de 1.976, 4 de Octubre de 1.979, 4 de Febrero de 1.983, 16 de Octubre de 1.984, 2 de Octubre de 1.990, 6 de Febrero de 1.991 ) expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal .

Pues bien, en el presente caso se ha de partir de que el acto impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo del que dimana la presente apelación se concreta en la Resolución por la que "se resuelve no tramitar expediente de revisión de oficio del procedimiento para la declaración de nulidad de la subasta del inmueble embargado" en el expediente de apremio nº NUM000 .

Por lo tanto, el acto administrativo identificado en dicho escrito procesal concuerda fielmente con la copia de la resolución aportada, de manera que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de la Subdirectora Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de marzo de 2010 que acuerda no tramitar el expediente de revisión de oficio, y así se expone también con total claridad en el antecedente de hecho primero del escrito de demanda.

Ahora bien, no obstante tal claridad, lo cierto es que en el suplico del citado escrito de demanda la parte recurrente no solicita la anulación de la "no tramitación", o lo que es lo mismo, de la inadmisión a trámite de la solicitud, sino "que se declare la nulidad de la subasta celebrada, así como de los actos anteriores y posteriores a la misma, desde la notificación de la...

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