STSJ Comunidad Valenciana 1254/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2012
Número de resolución1254/2012

Rec. c/ sentencia 2890/2011

Recurso contra Sentencia núm. 2890/2011

Ilmo. Sr. D. Juan Luis De la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a nueve de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1254/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 2890/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 1064/2010, seguidos sobre DERECHO, a instancia de D.ª Marí Jose, contra el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia; D. Romulo, D. Severino y D. Victoriano, D. Jose Antonio, D. Carlos Ramón, D. Luis Francisco

; D. Pedro Francisco, D.ª Cristina, D.ª Elsa, D. Arturo, D.ª Eugenia, D.ª Gema D. Bruno, D. Cirilo, D. David, D. Efrain, D. Estanislao, D.ª Luz, D. Felix, D.ª Melisa, D.ª Nuria, D. Guillermo .

D.ª Remedios, D.ª Sara, D.ª Yolanda, D.ª María Esther, D.ª Azucena, D. Narciso, D. Prudencio,

D.ª Concepción, D. Rosendo, D. Segundo, D. Urbano, D. Luis María, D.ª Flora, D. Jesús Ángel

, D. Pedro Miguel, D.ª Juana, D. Agapito, D. Ambrosio, D. Avelino, D.ª Martina, D.ª Ofelia, D.ª Raimunda, D. Cesar, D.ª Silvia, D. Domingo, D.ª Virginia, D.ª María Dolores, D. Evaristo, D. Fidel

, D. Germán, D.ª Ana y D. Inocencio, y en los que son recurrentes CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO VALENCIA, D. Pedro Francisco, D.ª Cristina, D.ª Elsa, D. Arturo, D.ª Eugenia y D.ª Gema, D. Bruno, D. Cirilo, D. David, D. Efrain, D. Estanislao, D.ª Luz, D. Felix, D.ª Melisa, D.ª Nuria Y D. Guillermo, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de junio de 2011, dice en su parte dispositiva: "Que, desestimando como desestimo las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa, caducidad y falta de acción alegadas por el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia y los facultativos representados y/o asistidos por las letradas D.ª Victoria Pilar Villanueva Rubio y D.ª María Ángeles Nebot Gómez frente a la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por D.ª Marí Jose y, estimando como estimo la demanda, debo declarar y declaro el derecho de D.ª Marí Jose a continuar ejerciendo su derecho al disfrute de vacaciones conforme al sistema de rotación "ya iniciado en años anteriores" de conformidad con la antigüedad en la categoría profesional y de conformidad a lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, condenando a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias legales al Consorcio Hospital General Universitario de Valencia y a los facultativos codemandados del Servicio Anestesia, Reanimación y Tratamiento del Dolor de dicho Hospital, D. Romulo, D. Severino, D. Victoriano

, D. Jose Antonio, D. Carlos Ramón, D. Luis Francisco, D. Pedro Francisco, D.ª Cristina, D.ª Elsa, D. Arturo, D.ª Eugenia, D.ª Gema, D.ª Azucena, D. Bruno, D. Cirilo, D. David, D. Efrain, D. Estanislao, D.ª Luz, D. Felix, D.ª Melisa, D.ª Nuria, D. Guillermo, D.ª Remedios, D.ª Sara, D.ª Yolanda, D.ª María Esther, D.ª Azucena, D. Narciso, D. Prudencio, D.ª Concepción, D. Rosendo, D. Segundo,

D. Urbano, D. Luis María, D.ª Flora, D. Jesús Ángel, D. Pedro Miguel, D.ª Juana, D. Agapito, D. Ambrosio, D. Avelino, D.ª Martina, D.ª Ofelia, D.ª Raimunda, D. Cesar, D.ª Silvia, D. Domingo,

D.ª Virginia, D.ª María Dolores, D. Evaristo, D. Fidel, D. Germán, D.ª Ana y D. Inocencio .".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora D.ª Marí Jose, con D. N. I. nº NUM000, trabaja para el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, como personal laboral fijo con la categoría de facultativo especialista del Servicio de Anestesia, Reanimación, y Tratamiento del dolor del Hospital General Universitario de Valencia, con antigüedad de su primero contrato de mayo de 2000. (Doc. 1 parte actora). SEGUNDO. La demandada es una entidad jurídica pública, de naturaleza institucional y de base asociativa, dotada de personalidad jurídica plena e independiente de la de sus miembros y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, según consta en el artículo 3 de sus Estatutos, publicados en el D. O. G. V. de 13 de enero de 2004. A la entidad demandada, en su condición de empresa respecto del personal laboral a su servicio, le es de aplicación el convenio colectivo del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, publicado en el B.

O. P. de 24 de marzo de 2010. (Folios 63 a 71 de autos).TERCERO. El artículo 26-8 del convenio colectivo de aplicación establece que: "La elección del turno de vacaciones se realizará siguiendo la rotación ya iniciada en años anteriores, de conformidad con la antigüedad en la categoría profesional. En caso de concurrir la misma antigüedad de categoría en varias personas, se seguirá el criterio de antigüedad en el Consorcio." Y el apartado noveno del mismo artículo establece que: "El/la trabajador/a que tenga hijos en edad escolar obligatoria, tiene preferencia desde el orden que ocupe en la rotación, a la elección del periodo de vacaciones que coincida con vacaciones escolares. La misma preferencia tendrá el trabajador/a con un hijo discapacitado físico o psíquico a su cargo con respecto al periodo de cierre del centro que le atienda". El citado artículo establece el derecho a 22 días hábiles de vacaciones o un mes natural y fija como periodo general de disfrute los meses de julio, agosto y septiembre. Las vacaciones, con carácter general, deben coincidir con el inicio y fin de mes o con el día 16 de un mes y el día 15 del siguiente. Cuando un trabajador no pueda sustituirse o coordinarse con otro de la misma unidad, podrá fraccionar sus vacaciones en periodos mínimos de siete días naturales. (Folios 63 a 68 de autos). CUARTO. Al menos desde la toma de posesión de la Jefatura del Servicio de Anestesia, Reanimación y Tratamiento del Dolor del Hospital demandado, por el codemandado D. Bruno en fecha 21 de mayo de 2003, el orden de solicitud de las vacaciones en el periodo estival se venía haciendo conforme indica el convenio colectivo, siendo la actora la encargada por delegación de funciones de organizar las vacaciones conforme al orden de solicitud. (Conformidad, confesión, documentos 1 a 9 de la actora y folios 5 y 6 del Hospital de la primera vista). QUINTO. Para el periodo estival del año 2010, con la intención de mantener la excelencia del servicio prestado, se optó desde la Jefatura del Servicio de Anestesia, Reanimación y Tratamiento del Dolor, de forma unilateral, mantener el orden general de solicitud de vacaciones por antigüedad dentro del servicio, pero por áreas/grupos de trabajo, distinguiendo a tal efecto entre las Áreas de Reanimación Cardíaca, integrada por siete facultativos;...

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