STSJ Cataluña 529/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Mayo 2012
Número de resolución529/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1345/2008

Partes: María Inmaculada C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 529

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1345/2008, interpuesto por Dña. María Inmaculada, representada por la Procuradora Dña. MARIA FRANCESCA BORDELL SARRÓ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Maria Francesca Bordell Sarró, en nombre y representación de Dña. María Inmaculada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 12 de junio de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta a su vez Dña. María Inmaculada y

D. Iván contra la resolución del Administrador de la Administración de Letamendi de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 17 de enero de 2006 y referencia 200410008271579L, por la que se acordó practicarles la liquidación provisional con clave NUM001, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio de 2004, de la que resultaba una deuda a ingresar de 6.315,92 #, de los cuales 6.146,68 # corresponden cuota y 169, 24 # a intereses de demora.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare no conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada y el derecho a que le sea regularizada su situación tributaria del IRPF de 2004, conforme al régimen de tributación separada y a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas, con sus intereses legales y los gastos incurridos por el aval prestado para obtener la suspensión, mientras que la defensa y representación de la Administración demandada pidió la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda artículada en la presente litis, en resumen, la parte actora alega lo siguiente:

Iván y María Inmaculada, entonces casados en régimen de separación de bienes, presentaron dentro de plazo su declaración-liquidación del IRPF de 2004, en régimen de tributación conjunta, con un resultado a devolver de 697,72 #, mediante la confirmación del borrador de declaración remitido por la AEAT, en el que se les indicaba que la opción económicamente más favorable para ellos era la de declaración conjunta. En dicho el borrador, en el apartado de rendimientos del trabajo, se consignaban erróneamente unas retribuciones dinerarias de 34.729,10 #, error éste del que, según la demanda, no se percataron los contribuyentes.

En fecha de 13 de octubre de 2005, la Oficina gestora practicó propuesta de liquidación con un resultado a ingresar de 7.814,48 #, en la que se incrementaba la base imponible como consecuencia de incrementar las retribuciones dinerarias declaradas a la suma de 102.254,36 #, al incluirse los rendimientos del trabajo de María Inmaculada percibidos de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Los contribuyentes presentaron alegaciones a la propuesta manifestando que se había producido un error de consentimiento en la confirmación del borrador, en la creencia de que el borrador aglutinaba todos los rendimientos de la unidad familiar (así como la deducción por adquisición de vivienda) y de que, como se indicaba en la comunicación, la opción económicamente más favorable era la tributación conjunta. Se aducía que en los documentos que se adjuntaban al borrador aparecía la expresión "Administración de Justicia", lo que hacía creer que los rendimientos del trabajo personal de Dña. María Inmaculada se hallaban incluidos, tratándose además de ingresos satisfechos por la propia Administración periódica y regularmente, añadiendo que el resultado del borrador era similar al de anteriores ejercicios. Por fin, solicitaban que se procediera a la regularización de su situación tributaria en el régimen propio de la tributación individual, por el que hasta ese ejercicio habían siempre optado, presentando al efecto sendas declaraciones del IRPF ejercicio 2004, en régimen de tributación individual.

El Órgano Gestor dictó acuerdo de liquidación desestimando las alegaciones, si bien modificó la propuesta de liquidación en el sentido de incluir la deducción por adquisición de vivienda habitual, resultando una cuota a pagar de 6.146,68 #, más unos intereses de demora de 169,24 #. En concreto, la liquidación provisional contenía la siguiente motivación:

En cuanto a la posibilidad de cambiar la opción de tributación, el párrafo 2 del art. 85 del RD Legislativo 312004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre la Renta de las Personas Físicas establece que la opción de tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar, de modo que si uno de ellos presenta declaración individual los restantes deberán utilizar el mismo régimen, añadiendo que la opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. En este mismo sentido se expresa la DGT en las consultas de 27/01/2000 (el momento de ejercitar la opción es el de la presentación de la declaración y una vez ejercitada no puede modificarse por seguridad jurídica y por congruencia con los actos propios, incluso aunque de la opción ejercitada originalmente pudiera derivarse una mayor carga fiscal) y la de fecha 02/10/2004; también hay que tener en cuenta las Resoluciones del TEAC de 0311 211 997 y 07/06/1994, la Resolución del TEAR Andalucía de 30104/1997, así como la Sentencia de la Audiencia Nacional de 08/07/1999 ("...no hay infracción del principio de legalidad pues es la propia ley la que establece la inmodificabilidad de la opción ya ejercitada..."), la Sentencia del TSJ Madrid de 12/01/2000 y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 /03 /2002

Por lo que se refiere a la incidencia del posible error en la voluntad contenida en la declaración tributaria, y partiendo de lo contenido en la consulta 2570411 996 de la DGT, la Resolución del TEAR Andalucía de 30/04/1997 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21/01/2003, en cuanto a la posible concurrencia de un error esencial en la formación de voluntad al respecto de lo cual los interesados alegan que su voluntad se formó erróneamente en la creencia de que el borrador remitido contenía todos los rendimientos de la unidad familiar y que en la carta que acompañaba al borrador se afirmaba que era la opción económicamente más favorable para el matrimonio, tales afirmaciones no acreditan sin más la concurrencia del error en la formación de la voluntad contenida en la declaración presentada, porque, por un lado, el importe total de los rendimientos no contenidos en el borrador era sustancial (excedía de 60.000 euros), y por otro, porque tal error sería inexcusable en cuanto la observancia de una diligencia media hubiera impedido incurrir en él, máxime cuando los declarantes poseen un elevado grado de instrucción en cuestiones técnico jurídicas. Tampoco el presunto error ha quedado acreditado de forma indubitable, no se aprecian elementos probatorios del error, salvo la creencia de que la declaración contenía la totalidad de los ingresos familiares o que el resultado del régimen de tributación conjunta contenido en la declaración era económicamente más gravoso que el de la tributación individual, alegaciones que no prueban sin más la concurrencia del error en el momento de la suscripción del borrador y su posterior presentación. Se ha incluido rendimientos de trabajo de Dirección Gral. Relaciones Administración de Justicia. -Errores aritméticos o diferencias de cálculo en determinadas partidas de su declaración.

Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 101 y 103 de la Ley del lmpuesto y artículos 78 a 87 y 100 del Reglamento del Impuesto .

La deducción estatal practicada por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, dentro de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, con financiación ajena es incorrecta, de acuerdo con el artículo 69.1 de la Ley del lmpuesto y los artículos 53 a 55 del Reglamento del Impuesto . Se ha tenido en cuenta que la contribuyente no incluyó la cantidad a la que tenía derecho en concepto de deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena por la compra de la vivienda sita en la CALLE000 NUM002, NUM003 NUM004 de Barcelona en fecha 16/04/2004,...

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