STSJ Comunidad de Madrid 604/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución604/2012
Fecha31 Mayo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0148641

Procedimiento Ordinario 236/2010

Demandante: ECOLOGISTAS EN ACCION-CODA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 604/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 236/10, interpuesto por Ecologistas en Acción-CODA, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltes, contra el Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2.010 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 31 de mayo de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad por el que se aprueba la ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Señala la parte recurrente como motivos de impugnación del citado Decreto los que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Vulneración del Convenio de Aarhus relativo al derecho a participar en materia de medio ambiente y las leyes 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información ambiental a la participación pública y al acceso a la justicia en materia de medio ambiente y 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

b.- Falta de motivación del Decreto al carecer de información científica esencial que pueda contrastarse.

c.- Existencia de un inadecuado análisis de la conectividad ecológica y arbitraria elección para garantizarla.

d.- Uso indebido de la potestad planificadora. Se basa la Asociación en que el PORN no contempla

entre sus objetivos la conservación de los valores naturales de la Sierra de Guadarrama.

e.- Modificación de la Zona de uso especial referente a las pistas de esquí.

f.- Inadecuada valoración del denominado Pinar de los Belgas o Monte Cabeza de Hierro.

g.- El PORN realiza una ordenación urbanística improcedente al rebajar los niveles de protección existentes en el entorno que harían más vulnerables los valores ambientales por amenazas antropizantes.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid señala que no existen irregularidades en la tramitación del PORN haciendo una remisión de las actuaciones en relación con el artículo 21 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre . Niega que exista precepto que determine que deban incluirse en el expediente los informes de diagnóstico y que, en todo caso, pudieron solicitarse como prueba o ampliación del expediente señalando que el PORN está suficientemente motivado. En cuanto a la legalidad del PORN indica que las alegaciones de la Asociación tienen más carácter técnico que jurídico por lo que discrepa más de las soluciones o criterios adoptados que de la ilegalidad de los mismos. En cuanto a la ordenación urbanística refiere que en la demanda no se indica norma alguna infringida haciendo una mera crítica subjetiva del Plan.

TERCERO

Como primer motivo de la demanda insta se insta la nulidad de la Orden por posible vulneración del Convenio de Aarhus relativo al derecho a participar en materia de medio ambiente. Este motivo comienza con una densa explicación de conceptos legales sobre el derecho a la participación de la población en la elaboración de determinados planes, programas y disposiciones generales relacionados con el medio ambiente a la que suma la doctrina recaída al respecto para terminar señalando que la Comunidad actuó con arbitrariedad al omitir cualquier información previa y adoptar una resolución no relacionada con el expediente eludiendo cualquier criterio de racionalidad técnica y jurídica y como colofón se expresa que se ha vulnerado dicho derecho en el sentido de que sus alegaciones no fueron valoradas ni contestadas.

Es cierto que la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información ambiental a la participación pública y al acceso a la justicia en materia de medio ambiente, entró en vigor el 19 de julio de 2006, y que incorpora las Directivas comunitaria en la materia de lo que se conoce como "ciudadanía ambiental" que consagrara el Convenio de Aarhus en 1998. Los derechos de participación se concretan en el art. 16 de la Ley 27/2006 siendo que el art. 18 e) obliga a que las garantías de participación que señala el art. 16.1 a) se exijan "en la elaboración, modificación y revisión de las disposiciones de carácter general que versen sobre las siguientes materias: ... e) Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos", con lo que dado el carácter del acto impugnado y ser el mismo una disposición reglamentaria está bajo al amparo de esos derechos de participación que debe ser "real y efectiva" por exigencia del art. 16.1 de la Ley 27/2006 . Ahora bien, esta participación más rigurosa sólo es exigible desde el 29 de julio de 2006 con arreglo a la citada norma, siendo que la misma efectividad se demora en la medida en que la Disposición Final Sexta exigía un desarrollo reglamentario del citado art. 16 para la Administración General del Estado. Pero habida cuenta del carácter básico de la misma (Disposición Final Tercera) es desde la fecha citada legislación aplicable en la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, el artículo 1.1. b) determina que dicha Ley tiene por objeto regular los siguientes derechos:

  1. A participar en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, y cuya elaboración o aprobación corresponda a las Administraciones Públicas.

    Como hemos indicado más arriba la vulneración se sustenta por la falta de consideración, estudio y contestación a las alegaciones que en su día realizó la asociación ahora recurrente.

    Es cierto que el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de febrero de 2009, siguiendo la doctrina contenida en contenida en sentencias de dicha Sala de 25 de febrero de 2003 (casación 6876/1999 ) y 4 de marzo de 2003 (casación 5954/1999 ), ha manifestado que:

    "b) Respecto a la audiencia: Es verdad que el trámite de audiencia es propio de una Administración dialogante, participativa y respetuosa con los ciudadanos (sentencia impugnada). Pero esas cualidades sólo se producen cuando se cumplen los aspectos formales y materiales que dicho trámite exige. De este modo, el mero hecho de poner en conocimiento de los afectados el expediente no es cumplimiento del trámite de audiencia. Para que este trámite se entienda cumplido se requiere que se produzca "diálogo", "participación" y "respeto". Pero nada de esto hay cuando la Administración no realiza acto alguno, ni siquiera en trámite de recurso, que demuestre que lo alegado ha sido tomado en consideración de alguna manera en la decisión final.

    Naturalmente que el derecho de audiencia no puede equipararse a las alegaciones que las partes formulan en el proceso y que exige una respuesta explícita del órgano jurisdiccional. Pero tampoco puede entenderse que el trámite de audiencia es una mera formalidad, que la Administración destinataria de la audiencia pueda ignorar.

    En el asunto discutido, las alegaciones de los interesados sobre el ámbito del Plan, acerca de la concurrencia de las condiciones que hacían procedente el Plan mismo, y a la vista de la ausencia de referencias internacionales indispensables en los estudios previos, hacía necesaria una respuesta de la Administración, que, en definitiva, no consta que se haya producido todavía.

  2. Sobre la información pública: Hemos puesto de relieve que en el expediente se han omitido acuerdos que constituyen un antecedente básico del Plan impugnado. Es verdad que tales acuerdos (del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha y del Gobierno de la Nación) no forman parte del expediente propiamente dicho, pero es evidente que sin su conocimiento y examen el PORNA impugnado carece de los antecedentes que justifican su iniciación.

  3. No ha corrido mejor suerte el trámite de consulta de los intereses sociales e institucionales afectados. También de modo formal han sido sustancialmente cumplido, pero con...

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