SAP Valencia 192/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2012
Fecha22 Mayo 2012

ROLLO NÚM. 000141/2012

CR

SENTENCIA NÚM.: 192/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintidós de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000141/2012, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000621/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Evaristo y Teresa

, representado por el Procurador de los Tribunales ROSARIO ARROYO CABRIA, y asistido del Letrado LUIS MONTES REIG y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL ( Hilario ) y PRORESALAN SL representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO MONTES REIG, y asistido del Letrado JAIME BERNABEU SANCHIS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Evaristo y Teresa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 11/10/11, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Arroyo Cabriá en la representación que ostenta de sus mandantes D. Evaristo y Dña. Teresa, en el seno del concurso de acreedores num. 151/08 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso PRORESALAN S.L., no ha lugar a la resolucion contractual impetrada. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Evaristo y Teresa, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 11-10-11 que desestimaba la demanda interpuesta por la representación de Evaristo y Teresa, en el seno del concurso de acreedores 151/08 de dicho Juzgado, relativo a la entidad PRORESALAN SL, sin dar lugar a la resolución contractual impetrada, y sin expreso pronunciamiento en materia de costas. Considera el Juzgador a quo que no puede entenderse que concurran los presupuestos de la resolución contractual, considerando que el artículo 62 LC en principio se prevé para el caso de incumplimiento posterior a la declaración de concurso, siendo también aplicable a los contratos de tracto sucesivo, si el incumplimiento es anterior a tal declaración, y concluye que si bien la promotora ha incurrido en supuesto de incumplimiento, porque no se ha operado la prestación contratada en plazo regular, sino que se arrastra demora, este incumplimiento es pre- concursal -el concurso de declaró en 21 de Julio de 2009-, por lo que los actores son acreedores in natura, sometidos a la solución concursal, viendo novados sus créditos, una vez iniciada la liquidación, a su equivalente dinerario, con aplicación ulterior de los artículos 155 y siguientes LC .

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora argumentando:

Que en la demanda se había instado el cumplimiento íntegro del contrato y las prestaciones pendientes y, si el cumplimiento no era posible, la resolución de aquel, con las consecuencias previstas contractual y legalmente. Se pretendía el cumplimiento, y, en supuesto de que el mismo no fuera viable, la reconvención, sin que ninguno de los demandados exigiera, como resultaba pertinente, mediante la formulación por vía reconvencional de la correspondiente pretensión, el cumplimiento, ni su resolución, sino sólo la desestimación de la demanda incidental, lo que ha dado lugar a incongruencia procesal, al no haberse solicitado el cumplimiento del contrato vía reconvención, por lo que no podrá solicitarse en ejecución una pretensión no declarada como es la entrega material de las fincas. El Juzgador ha incurrido en errores tanto en el objeto del contrato (porque las fincas objeto de venta son distintas de las fincas en construcción como pago parcial del precio) como en cuanto al cumplimiento de las prestaciones a cargo de los recurrentes (pues considera que estos han cumplido, y la concursada no ha cumplido totalmente las suyas) incurriendo en errónea consideración de la teoría del título y el modo que rige sobre la transmisión de inmuebles, lo que implica que tanto la demandante como la demandada se encontraba a la fecha de declaración del concurso, con un contrato vigente, manteniendo pendientes sus respectivas obligaciones.

Que cuando se declara el concurso ambas partes seguían ligadas por el contrato, con obligaciones bilaterales pendientes de cumplimiento, ya que los demandantes no habían transmitido la propiedad de las fincas mediante la elevación a público del documento privado, y la concursada no había cumplido con el pago de precio aplazado totalmente. Se parte, según expresa, de un error de hecho, que es que los demandantes habrían cumplido, y, por tanto, estaríamos en el supuesto del 61,1 LC (no cabría resolución y recibirían como contraprestación el reconocimiento del crédito en la masa pasiva del concurso), y si bien admite la recurrente que nos hallamos ante un contrato de tracto único, no se ha transmitido la posesión en ningún momento, y por ello no se ha cumplido la obligación de los vendedores: no existe título ni modo para considerar transmitida la propiedad, por lo que la conclusión del Juzgador es errónea cuando afirma que los demandantes sí habrían cumplido con sus obligaciones. Frente a ello solicita el recurrente que esta Sala declare que estamos, por el contrario, ante un contrato bilateral con obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas partes y susceptible de resolución conforme el artículo 62 LC

La imposibilidad de cumplimiento de la prestación del contrato se produjo con posterioridad a la declaración del concurso. Ello ha de comportar la posibilidad de resolución para la otra parte. El contrato o bien se resolvió previamente por el requerimiento notarial o seguía en vigor, como se declaró por el legal represente de la concursada. Existió inactividad durante los dos años anteriores al concurso, con lo que el contrato no estaba ni resuelto ni incumplido, sino que seguía siendo válido, pero la posibilidad de cumplimiento desaparece porque se han vendido a un tercero las fincas que debían entregarse, en parte, como precio aplazado de la compraventa. Debió aplicarse la resolución, también por incumplimiento, conforme el artículo 1124 CC y la consecuencia debe ser la indemnización de daños y perjuicios...

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