SAP Valencia 228/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2012
Fecha13 Abril 2012

ROLLO DE APELACION 2011-0988

SENTENCIA Nº 228

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a trece de abril del año dos mil doce

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 483-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Alzira .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Baltasar representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Iniesta Medina, asistida del Letrado D. Enrique Martinez Sáez, y, como APELADA-DEMANDADA DOÑA Leonor, no comparecida en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2010 contiene el siguiente Fallo: "DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sayol Marimon, en nombre y representación de D. Baltasar contra Dña. Leonor, sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que por la parte actora se ha ejercitado acción de tutela sumaria de la posesión en base a las siguientes alegaciones: Que desde mayo de 2004 hasta el día 11 de febrero de 2010 ha convivido con la Sra. Leonor en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Algemesí; que en la indicada fecha abandonó el domicilio con intención de volver a recoger los siguientes objetos de su propiedad: objetos personales (botijo con escudo del Real Madrid, cuadro abstracto regalado por su hermana), herramientas (una caja de herramientas, una radial pequeña, dos lijadoras, una caladora, un nivel, tres paletas, una maceta, una picoleta, una catalana, una cepilladora), joyas (un alfiler de oro, una alianza de matrimonio, un escudo de oro, medalla y cadena del Real Madrid), muebles (un tresillo 3+2, modelo Quelme, un armario de cuatro cajoneras, mobiliario "Apolo", un colchón Ortolux, una cómoda, un espejo, una nevera BSKY BRC320S, una lavadora BSKY BLF1030X) y otros (plafones, halógenos, fluorescentes, y otros artículos de iluminación); que el día 15 de marzo volvió a dicho domicilio a fin de recobrar la posesión de los bienes indicados impidiéndolo la Sra. Leonor .

La parte demandada estaba en situación de rebeldía, si bien, conforme al artículo 496.2 LEC, la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario; por lo tanto sigue pesando sobre la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el artículo 217.2 LEC .

En el caso de autos se ejercita la acción de tutela sumaria de la posesión del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión contenía que:

Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de septiembre de 2010, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de abril de 2007, de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de julio de 2006 ). Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 8 de Marzo de 1.997, el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no se debe discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello, el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.

A fin de resolver la presente litis, procede distinguir entre los objetos reclamados, los de uso personal (que se enumeran en la demanda como "objetos personales", "herramientas" y "joyas") y los de uso común (que se enumeran como "muebles" y "otros").

En cuanto a los objetos de uso personal del demandante, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor la carga de probar que se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, que ha sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo, que no ha transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo.

En el presente caso la demandada ha manifestado que es cierto que en el domicilio en el que ambos convivían, el actor tenía efectos personales, pero indica que se lo llevó todo, sus herramientas y ropa cuando se marchó. Que el botijo del Real Madrid se rompió cuando vivían juntos, que la caja de herramientas se la llevó su hija pequeña a casa de la madre del demandante, que todas las herramientas se las llevó él y que joyas no hay nada, manifestando que "estando con él no ví nunca ese oro". En consecuencia, habiendo negado la Sra. Leonor los hechos aducidos por el actor procede entrar en el exámen de la prueba propuesta por éste.

En cuanto a la testifical de Dña. Encarna, sobrina del demandante, ésta ha manifestado que, a mediados de marzo, fueron a casa de la Sra. Leonor, ella, su primo, hermano y tío a recoger las cosas de éste, que la demandada les dejo pasar, pero empezó a tirarles las cosas, diciéndoles que si su tío estaba delante no les daría nada, que cuando éste se fue les entregó varias cosas. La testigo manifiesta recordar que recogieron ropa y alguna herramienta y unas cañas de pescar, pero que no recogió joyas ni el botijo del Real Madrid, ahora bien, declara que cogió lo que había en bolsas, que no vio lo que había dentro, indicando que "tampoco sé lo que él tenía realmente, no sé si tenía dos o tres máquinas". En consecuencia, se aprecia que su declaración está basada en suposiciones, pues en ningún momento manifiesta que efectivamente el actor poseyera los concretos objetos reclamados ni que la demandada impidiera su retirada, únicamente respecto de la alianza de matrimonio, manifiesta que no debía estar en la bolsa que le dio la demandada porque la pidió a su tío y no se la ha dado, declaración que se basa también en una suposición. En cuanto a D. Carlos Antonio, éste ha manifestado que entraron a la vivienda y empezaron a recoger las cosas, que les dio ropa y algún tornillo y herramienta pero que no les dieron la radial, dos lijadoras, una caladora, un nivel, tres paletas. Este testigo declara sobre lo que no recogió pero esto no resulta suficiente para acreditar que el actor poseyera los efectos reclamados ni que se encontraran en el domicilio de la demandada. A la vista de la prueba practicada en el juicio, cabe concluir que no resulta acreditada la posesión de los objetos personales que reclama el actor, si bien es cierto que, dado que nos encontramos en un juicio sumario, no es necesaria su identificación exhaustiva, sí que es preciso acreditar la existencia de los objetos reclamados...

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