SJPII nº 1 34/2019, 2 de Mayo de 2019, de Motilla del Palancar

PonenteBEATRIZ LOPEZ AUÑON
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
ECLIES:JPII:2019:219
Número de Recurso296/2018

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

MOTILLA DEL PALANCAR

SENTENCIA: 00034/2019

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

MOTILLA DEL PALANCAR

SENTENCIA: 00034/2019

AVENIDA DE LA JUSTICIA Nº 8

Teléfono: 969 33 11 03, Fax: 969 33 18 68

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JAA

Modelo: N04390

N.I.G. : 16134 41 1 2018 0000303

JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000296 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Vicente

Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ

Abogado/a Sr/a. JUAN VICENTE CASAS CASAS

DEMANDADO D/ña. Jose María

Procurador/a Sr/a. CRISTINA POVES GALLARDO

Abogado/a Sr/a. JOSE ALBERTO BLANCO DIEZ DE LA LASTRA

SENTENCIA nº 34/2019

En Motilla del Palancar, a dos de mayo de dos mil diecinueve

Vistos por mí, Dª BEATRIZ LÓPEZ AUÑÓN, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Motilla del Palancar y de su partido judicial, los autos correspondientes al JUICIO VERBAL sobre TUTELA POSESORIA, seguidos con el número arriba referenciado e incoados a instancia de D. Vicente, defendido por el Letrado D. Juan Vicente Casas Casas, y representado por la Procuradora Dª María del Carmen Martínez Ruiz; frente a D. Jose María, asistido legalmente por el Letrado D. José Alberto Blanco Díez de la Lastra y

representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Poves Gallardo; vengo a dictar la presente sentencia sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de mayo de 2018 fue interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Martínez Ruiz, en el nombre y representación acreditadas, demanda de Juicio Verbal, que por turno correspondió al presente Juzgado, en base a los hechos que luego se detallarán para, tras aducir los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, interesar la estimación de la pretensión ejercitada, con estimación del interdicto de recobrar la posesión, reconociéndose al actor la continuidad y permanencia en su derecho de paso a su f‌inca a través de la del demandado, se prohíba al demandado la ejecución en lo sucesivo de labores en el trazado concernido por el trayecto de servidumbre, así como a no efectuar actos que perturben dicha posesión; así como se le condene a la reposición a la retirada del montón de piedras colocado en el trazado despojado, así como a dejar la entrada en su situación primigenia mediante las oportunas operaciones de af‌irmación del suelo en la superf‌icie labrada, todo ello a su cargo y por su cuenta; así como al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

Admitida la demanda se acordó emplazar a la parte demandada para que contestase a la demanda en el plazo de diez días, contestación que se verif‌icó en tiempo y forma oportunos por Dª Cristina Poves Gallardo en la representación acreditada de D. Jose María, en base a los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente para interesar el dictado de resolución por la que se desestimaran íntegramente los pedimentos de la parte actora.

TERCERO

En la fecha y hora señaladas tuvo lugar la celebración de la vista con la comparecencia en legal forma de la parte demandante y demandada; ratif‌icándose ambas partes en sus respectivos escritos principales y solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Los concretos medios de prueba interesados por la actora fueron la documental por reproducida, el interrogatorio de la parte demandada, solicitando se le tuviera por confeso respecto de los hechos formulados ante su falta de comparecencia personal, y la declaración testif‌ical de D. Amador, D. Ángel y D. Anton . Por su parte, la demandada propuso como específ‌ico medio de prueba la documental por reproducida.

Declarada la admisión de toda la prueba propuesta, se procedió a la práctica de la misma en la forma que es de ver, quedando f‌inalmente los presentes autos vistos para sentencia y registrados debidamente en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita la acción de protección en la tenencia o posesión de una cosa o un derecho, prevista en el art. 446 del Código Civil, en relación con el art. 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sobre la base y consideración a los siguientes hechos: D. Vicente es propietario de la f‌inca sita en el PARAJE000 " de la localidad de Iniesta, Parcela NUM000 del Polígono NUM001, habiéndola adquirido por título de compra a

D. Diego ; siendo el demandado titular de la f‌inca contigua, Parcela NUM002 de idéntico polígono. Que desde antiguo la f‌inca propiedad del actor ha tenido paso a través de un carril que discurría por la NUM002 junto al lindero de la NUM003, en la parte baja del ribazo divisorio, resultando que en fecha 13 de enero de 2018 el demandado procedió a labrar dicho espacio, amontonando un conjunto de piedras impidiendo por ende el paso y acceso a su f‌inca al hoy actor.

Por su parte, la parte demandada se opone a los pedimentos de la actora, fundamentando su posición en primer lugar en la falta de legitimación activa del demandante, toda vez que la titularidad catastral fue modif‌icada con posterioridad al título de compra en que basa su legitimación, constando como actuales propietarios los hijos del Sr. Vicente, siendo además la cultivadora de la f‌inca la nuera del actor, luego el mismo adolece de derecho de propiedad y de la posesión que se reclama; en segundo lugar, niega cualquier intención de espolio por parte de D. Jose María, aduciendo que el mismo se limitó a trabajar sus tierras sin propósito de menoscabo alguno al actor, estimando que el paso a la parcela NUM000 viene determinado por el propio documento acompañado a la demandada como "venta de carril", por el que se cedía a cambio de precio cierto una porción de terreno de la f‌inca NUM003 en favor de la f‌inca NUM000, siendo por tanto un negocio absolutamente ajeno al demandado o a los anteriores titulares de la f‌inca que ahora es de su propiedad, negando cualquier tipo de servidumbre constituida sobre su parcela.

Por tanto, una vez expuestas las pretensiones de ambas partes, procede realizar un análisis en conciencia de toda la actividad probatoria desplegada en el plenario conforme a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.

SEGUNDO

El artículo 446 del Código Civil, prescribe que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Esta referencia a los medios procedimentales lo es al juicio sobre tutela posesoria contemplado en el art. 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que remite a los trámites del juicio verbal con el objeto de dispensar la protección o la tenencia de una cosa o un derecho frente a perturbaciones consistentes en actos de un tercero que manif‌iesten la intención de inquietar o despojar al poseedor, o en la protección de la posesión frente a un acto de despojo ya consumado.

Estas acciones sumarias posesorias de retener y de recobrar, con la f‌inalidad de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, persiguen dar efectividad a las consecuencias que emanan de las directrices contenidas en los arts. 441 y 446 de nuestro Código Civil, protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, posesión entendida como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen una perturbación, una inquietación o un menoscabo en su ejercicio.

Corresponde la legitimación activa para el ejercicio de esta acción a quien se halle en la posesión mediata o inmediata de la cosa o del derecho por cualquier título. Es preceptivo señalar que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el...

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