SAP Valencia 211/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2012
Número de resolución211/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 883/2011 SENTENCIA 3 de abril de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 883/2011

SENTENCIA nº 211

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 3 de abril de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril del 2011, recaída en el juicio ordinario nº 927 de 2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Valencia, sobre resolución del contrato de compraventa del derecho de aprovechamiento por el turno.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes don Victoriano y doña Rosalia, representados por la procuradora doña Inmaculada Sarrió Peiró y defendidos por la abogada doña Pilar Sarrió Peiró, y como apelada la demandada MT Invest SL, representada por el procurador don José V. Ferrer Ferrer y defendida por el abogado don Juan Pardo Campos.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

DESESTIMO la demanda formulada por Victoriano y Rosalia contra MT Invest SL y ABSUELVO a MT Invest SL; con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa de los actores interpuso recurso de apelación, en solicitud de Sentencia que revoque la de primera instancia, y estime la demanda:

  1. - Se acuerde la RESOLUCION CONTRACTUAL por incumplimiento del vendedor, del contrato de compraventa suscrito con la demandada del derecho de aprovechamiento sobre el turno n° 51 (el cual comienza el día 22 de diciembre de cada año a las 1 6,00h y termina el 29 de diciembre de cada año a las 10,00h) del inmueble siguiente: Entidad registral número NUM000 . Vivienda de la NUM001 Planta señalada con el numero NUM002 de un edifico denominado "Bloque NUM003 " construido sobre un solar procedente de la finca " DIRECCION000 " sita en la parroquia de DIRECCION001 término de San José, conocido con el nombre de DIRECCION002 . Tiene una superficie de cuarenta y cinco metros, cincuenta decímetros cuadrados y una terraza de siete metros, setenta decímetros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad numero 2 de Ibiza al tomo NUM004, del libro NUM005, de San José, folio NUM006, finca numero NUM007 ;

  2. - Se acuerde la reintegración a los actores de todas las cantidades pagadas hasta la fecha por la adquisición del derecho de aprovechamiento por turno descrito y que ascienden a 13.825,41.-# (que es la suma del precio del derecho a aprovechamiento por turno reflejado en la escritura pública (11.692,1 6.-#), más los gastos de administración, otorgamiento de escritura e inscripción en el Registro de la Propiedad

    (1.502,53.-#), más el ITP (630,72.- #), y SUBSIDIARIAMENTE LA CANTIDAD DE 11.692,16 # (que se corresponde exclusivamente al precio de la compraventa excluidos gastos e impuestos), Y TODO ELLO más los intereses de la cantidad que se estime, contados desde la reclamación extrajudicial, y subsidiariamente, desde la interpelación judicial, así como la cancelación del asiento registral de la inscripción de compraventa de ese derecho en el Registro de la Propiedad de Ibiza a nombre de los actores, a costa todo ello de la demandada;

  3. - Se acuerde la cancelación del asiento registral de la inscripción de la compraventa de ese derecho en el Registro de la Propiedad a nombre de los actores, a costa todo ello de la demandada;

  4. - Se condene a la mercantil demandada a las costas judiciales.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito solicitando sentencia por la que, desestimándose el recurso de apelación formulado de adverso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 2 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

Una valoración conjunta de la prueba practicada de la que debo destacar la documental aportada y practicada a instancia de ambas partes permite declarar probado 2 extremos; a saber, uno subjetivo y otro objetivo:

Elemento subjetivo: La gestión de reventa se concertó entre la parte actora y Tiempo Holiday Resort SL quien consta que actúa en su propio nombre y no se ha acreditado con la rigurosidad exigible que, como alega la parte actora, actuara en el mismo como apoderada de la parte demandada -documento 7 demanda-.

Elemento objetivo: No se garantiza la reventa del derecho, como pretende la parte actora, sino la gestión de su reventa.

Por ello, las parte obligada respecto de la gestión de reventa no es la parte hoy demandada y lo garantizado es la gestión de la reventa y no la reventa en sí considerada, tal y como pretende la parte actora. A mayor abundamiento, no ha quedado acreditado que la referida gestión fuera esencial respecto de la venta concertada, por lo que su incumplimiento no permitiría por si misma resolver la venta que es la pretensión ejercitada en esta litis por la parte actora.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

SEGUNDA

Error al valorar la prueba obrante en autos, e infracción de la doctrina del levantamiento del velo y los artículos 1282 y 1288 CC, la Ley de 16 de Diciembre de 1 998 y la Directiva comunitaria 94/47/ CE de 26 de Octubre de 1.994.

El contrato de compraventa del derecho de aprovechamiento por turno y sus Anexos (documentos 3 a 8 de la demanda), fueron firmados en unidad de acto, por los actores y el Sr. Jose Miguel (apoderado de la demandada), como ratificaron en el acto del juicio. Don Jose Miguel, en calidad de testigo, manifestó en relación al desarrollo del acto de la firma, que los compradores eran atendidos por asesores comerciales que les vendían el producto y cuando éstos cerraban verbalmente la operación los pasaban a otro despacho que es donde se encontraba el testigo y era quien suscribía en nombre de la empresa los documentos 3 a 8 de la demanda; que dichos documentos se firmaron en unidad de acto, y reconoció su firma en todos ellos. Por tanto, nos encontramos ante un sólo contrato de compraventa de derecho de aprovechamiento por turno y varios documentos Anexos al contrato principal que contienen obligaciones y garantías esenciales del propio contrato de compraventa, y que se incluían de forma separada resaltando la importancia y esencialidad de cada una de ellas, dado que se trata de entregas de dinero o descuentos y de la garantía de reventa.

El testigo, después de acercarse a los autos y examinar los documentos para comprobar que la firma era la suya, manifestó desconocer que hubiera firmado en nombre de dos empresas. La documentación exhibida es confusa en la identificación de la mercantil contratante porque aparece junto al nombre de la vendedora MT INVEST SL, otro nombre como membrete de las hojas, y junto a dicho nombre no se identifica forma jurídica, por lo que la impresión en las hojas del nombre TIEMPO HOLIDAYS RESORT parece referirse a una marca o logotipo o grupo, pero no se identifica como mercantil independiente.

Los documentos 3 a 8 de la demanda, firmados en unidad de acto y por el Sr. Jose Miguel como única parte contratante frente a los actores, quien era apoderado de ambas empresas, y la relación entre las empresas acreditado con la Certificación del Registro Mercantil (Documento 2 de la demanda), confirma el modo de proceder de la demandada, que nos encontramos ante un entramado y confusión tendente a engañarles.

El documento n° 7 no puede considerarse como un contrato independiente del contrato de compraventa, sino que como ya hemos visto es un certificado de privilegios a los compradores, es un compromiso que garantiza a los compradores que pueden fácilmente desvincularse de la operación y por tanto que es esencial y determinante después de varias horas de reunión para contratar. Que si analizamos cómo se produce la firma del contrato de compraventa y sus Anexos y quien firma como parte contratante frente a mis representados y que el compromiso supone la posibilidad de resolver el contrato de compraventa, es evidente que mis representados no identifican que se firma con distintas mercantiles y sin embargo, la mercantil vendedora, utiliza además de unas técnicas agresivas de venta, con sesiones maratonianas y colocando a mis representados en situación psicológica de agotamiento, una maraña de documentos y distintos nombres y logotipos para pretender eludir su responsabilidad, estableciendo que el compromiso lo asuma una mercantil que no es parte en el contrato de compraventa y por tanto con el único fin de evitar, dadas las numerosas sentencias condenatorias por incumplimiento a la resolución del contrato, que el contrato pueda resolverse, al colocar como garante a una mercantil apoderada pretendiendo valerse de las ventajes que le otorga el derecho de sociedades. Sin embargo, frente a las técnicas de abuso del derecho utilizadas por la demandada se alza la teoría del levantamiento del velo que pretende la asunción de responsabilidad por la mercantil responsable e incumplidora de la obligación asumida con carácter de esencial cual es la de la reventa o gestión de la reventa del derecho adquirido por mis representados, por lo que debe entenderse de conformidad con todo lo ya manifestado que debe atribuirse su incumplimiento de la...

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